CSDJ - F11001010200020150090600ADJUNTA20160310144119-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150090600ADJUNTA20160310144119-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 020 de la misma fecha. Proyecto Registrado el primero de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. 110010102000201500906 00
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio lugar a la presente actuación disciplinaria, la queja formulada el 12 de marzo de 2015, por el señor Jesús Antonio Balanta Gil, en calidad de Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, magistrado de tal Corporación, por presuntos tratos irrespetuosos de éste frente a las funciones que desempeña día a día. Conforme a esta situación --narró el denunciante--, el 9 de marzo de 2015, tuvo noticia de un escrito que dirigiera el precitado Magistrado Moreno Lovera a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual denigraba de su labor en cabeza de la Secretaría Judicial de la Sala Laboral de ese alto Tribunal, realizando afirmaciones descontextualizadas e
irrespetuosas que atentan contra su dignidad y constituyen acoso laboral. Acontecer procesal. -. Repartida la queja al despacho de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora (fl. 44), a través de auto del 3 de julio de 2015 (fl. 19), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. Oficio mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena en las cuales consta el nombramiento correspondiente al doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como el acta de posesión respectiva (fl. 98 y ss). -. A folio 108 obra la notificación personal realizada al doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sobre la apertura de la indagación preliminar -. La Citadora asignada a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó al legajo el oficio que el Magistrado LUIS GABRIEL LOVERA radicó el 9 de marzo de 2015, en ese despacho, en relación con el tema sub examine. (fl. 110).
-. Con fecha 26 de octubre de 2015, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial – Seccional Valle del Cauca, remitió a esta Superioridad los descargos vertidos ante esa entidad por el denunciado, los cuales realizó en los siguientes términos: LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en mi calidad de Magistrado Laboral del Tribunal Superior de Cali, procedo a reiterar mi versión, que es pública, en respuesta al asunto de la referencia, en los siguientes términos: HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA 1. - El Informe-queja-petición por PRESUNTO REPARTO/ABONO DE HABEAS CORPUS VIERNES 06MARZO-2015 obrante en el expediente (fl. 13 a 24), es un documento público, sobre los hechos ocurridos los días viernes-6 y sábado-7 de marzo 2015 alrededor de una acción constitucional HABEAS CORPUS que nunca fue entregada en mi Despacho de magistrado. 2. - En lo que se refiere a la presunta acusación del señor JESUS ANTONIO BALANTA GIL 'realizando afirmaciones descontextualizadas e irrespetuosas que atentan contra su dignidad y constituyen acoso laboral (f.47), responde a hechos -nada en la personacontenidos en el numeral 7.2 , del citado 'informe', sobre incumplimiento de funciones de la secretaría laboral de esta Corporación, en lo que no estoy faltando a la verdad, siendo atestes los empleados de mi Despacho que desde 2008 me han acompañado y en especial en el trámite de HABEAS CORPUS, a quienes les
ha correspondido asumir funciones propias de la Secretaría laboral, cuando no se nos ha prestado el apoyo correspondiente; igualmente, lo informado en el numeral 10 del predicho 'informe', corresponde a la realidad. 3.- Nunca he tenido trato personalizado con el querellante, todo ha sido institucional y en presencia de mis empleados de Despacho, y jamás he tenido expresiones displicentes y menos groseras contra su persona, por lo que falta el querellante a la verdad. Como pueden apreciar, el citado 'informe', documento público dirigido a varios estamentos de este Distrito judicial, no contiene ninguna modalidad de conducta o expresiones que se tipifiquen en art. 2 y 7, Ley 1010 de 2006, como acoso laboral de un Superior para con un subalterno en Secretaría Laboral, como lo precisó esa Corporación en sent. De mayo 10 de 2012, exp.0500111020002010 00 (162807), simplemente se presentan hechos que denuncian el incumplimiento total o irregular de funciones de oficinas públicas, que como lo indica el art.8. ib., precisamente no constituyen ni maltrato ni exigencias no legales. (…) El informe es una petición que se reglamenten debida y claramente las funciones de todos los empleados del sistema judicial que intervienen en lo que se refiere a HABEAS CORPUS, en horas y días hábiles y al reparto en horas y días inhábiles, pero en nada particularizado con la persona de los mismos”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Caso concreto: Así las cosas, se tiene que las presentes diligencias se concretan en la queja suscrita por el señor Jesús Antonio Balanta Gil, en calidad de Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, magistrado de tal Corporación, por presuntos tratos irrespetuosos y acoso laboral, en virtud de las afirmaciones que hiciera el funcionario en su escrito
de fecha 9 de marzo de 2015, remitido tanto a la presidencia del citado Tribunal, como a la de la Sala Laboral del mismo, a la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva del Distrito Judicial. Es preciso entonces, recordar que en su escrito de queja, el denunciante relacionó algunos apartes, en los cuales hizo especial énfasis, en tanto que en su opinión, configuraban la conducta irrespetuosa y acosadora que hoy se investiga, a saber: 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “7.2En el reparto de HABEAS CORPUS EN DÍAS NO HÁBILES Y EN HORAS NO HÁBILES, [regla el Acuerdo PSAA-3972-07, art.6, especial su num.2°; y su art.75. 'MECANISMOS PARA LA RECEPCIÓN Y ASIGNACIÓN EN DÍAS Y HORAS NO HÁBILES] aun cuando en principio el procedimiento de reparto debe ser igual al señalado anteriormente, porque en todos los eventos se debe involucrar a las secretarías de los respectivos despachos de LA AUTORIDAD JUDICIAL y en particular de la sala laboral -para el caso de autos-, porque por ejemplo, en la Secretaría de la Sala Laboral, su titular -que siempre cuestiona las decisiones de sus superiores, en mi caso el contenido y sentido de las providencias- …” “En el caso presente, a las 5:30 p.m. Viernes/06/marzo/2015 no había personal en esa secretaría, estaba cerrada y luces apagadas en todas sus dependencias.”
“…en la Secretaría de la Sala Laboral, su titular -que siempre cuestiona las decisiones de sus superiores, en mi caso el contenido y sentido de las providenciasha creído que aunque es empleado público también tiene derecho a sus horas de descanso y en el pasado en muchos HABEAS CORPUS que me han correspondido se ha sustraído a su deber de acompañar al magistrado durante las 36 horas del trámite constitucional, no asistiendo ni dejando un escribiente y ni notificador para que realicen las notificaciones, elaboren los oficios, telegramas, comunicaciones por internet, envíos de correos virtuales, etc. y presten el apoyo correspondiente, que le ha correspondido al personal sustanciador de mi Despacho prestar esas funciones e inclusive desplazarse a los centros carcelarios, juzgados penales o de ejecución de penas y medidas de seguridad y otras instancias oficiales...” “…inclusive desde 2013/2014 se hizo entre presidencia laboral y secretario JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, un convenio que no enviara y que ningún Despacho de Magistrado recibiera expedientes después de las cuatro de la tarde, para que los términos en acciones constitucionales no comenzaran a correr en jornada no completa, lo que nunca cumple secretaría…” “10.- El día sábado-07-marzo-2012, hacia las 9:12 de la mañana, entró a mi celular llamada del secretario de sala laboral sr. JESÚS ANTONIO BALANTA GIL, quien me insistió, de manera irrespetuosa y altanera e impositiva -su costumbre es cuestionar, desobedecer, controlar y demorar las decisiones de los magistrados, en particular
en lo que a mí respecta, no cumplir las órdenes que se le dan y carearnos como si fuera un par nuestro-, olvidando que soy su superior, para que recibiera el HABEAS CORPUS, a lo que le respondí que por qué no había obedecido la orden de la presidente de Sala Laboral oficiando a la oficina de apoyo judicial sobre la no entrega del expediente en horas laborales al magistrado abonado y realizara el reparto con la lista de jueces y magistrados de turno día inhábil y hora inhábil -ignoro si la presidenta le dio tal orden, que por lo visto cuestionó y no fue ejecutor-, pero si dijo que procedería a hacerlo”. Sea lo primero para esta Colegiatura, determinar si las afirmaciones transcritas en precedencia y difundidas por intermedio del oficio suscrito por el Magistrado investigado --fechado del 9 de marzo de 2015--, podrían constituir tratos irrespetuosos contra su inferior jerárquico, o por el contrario, deben ser considerados como manifestaciones normales en desarrollo de una relación laboral. Lo cierto es que esta Colegiatura, no advierte --ni siquiera por asomo--, el pretendido irrespeto, pues no existen al interior del escrito expresiones, términos o frases de contenido lesivo, que puedan desdecir de quien las recibe, o aún más, de quien las pronuncia, pues si bien el escrito es claramente un señalamiento, el mismo se dirige en términos firmes, pero comedidos, que de ninguna manera pueden considerarse, como imputaciones deshonrosas que menoscaben el buen nombre y la honra del quien hoy funge como afectado. No puede pasar desapercibido esta Superioridad, que el documento no está
dirigido al público en general, ni a personas ajenas a la función encomendada, sino que se despacha precisamente, a quienes tiene la facultad de intervenir en el asunto, estando de alguna forma ligados con la función de tramitar y fallar Habeas Corpus, que es en últimas, la causa de la querella --de uno y otro lado--. Y es que si bien se trata de un escrito en el que se consigna una inconformidad presentada en desarrollo de una actividad laboral, de ninguna manera puede ser objeto de reproche disciplinario por considerarse irrespetuosos, pues no solo los términos del mismo son comedidos, sino que además tal facultad emana directamente de su condición de superior y del deber de velar por el correcto desempeño de las funciones a su cargo. En relación con la presunta tipificación de acoso laboral por la conducta desplegada, esta Colegiatura desde ya anuncia una decisión favorable al disciplinado, con fundamento en el siguiente análisis. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral se define como: “ ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral
puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”.
A contrario sensu, no es posible tipificar como acoso laboral, la comisión de actos destinados a mantener la disciplina; la formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral; la formulación de circulares o memorandos; la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración, cuando sean necesarios; las actuaciones administrativas encaminadas a dar por terminado el vínculo laboral, con base en una causa legal o una justa causa; la exigencia de cumplir las obligaciones o deberes, así como de no incurrir en
las prohibiciones y la exigencia de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y manuales de procedimientos. Así las cosas, no observa esta Sala que el funcionario investigado haya cometido alguna falta disciplinaria relacionada con el irrespeto y menos aún la tipificada como acoso laboral, en el entendido que el mismo, ha obrado conforme se lo exige la Ley en su calidad de servidor público, pues no le es dable, que en ejercicio de sus funciones se entere de presuntas anomalías en el trámite –reparto-- de acciones judiciales y no ponga en conocimiento de las autoridades competentes dicha irregularidad --para el caso que nos ocupa la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Laboral del mismo, la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva del Distrito Judicial--, mucho menos si tales singularidades lo afectan directamente o a la función que está llamado a cumplir. Es decir, contrario a lo alegado por el quejoso, el escrito motivo de debate, lejos de constituir una vulneración al código deontológico de los servidores públicos, se realizó precisamente en obediencia del mismo. Y es que no puede ser otra la conducta exigida al doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues es su función velar por la correcta prestación de la administración de justicia en este Distrito Judicial y para ello, cuenta con varias herramientas, entre ella, poner en conocimiento de los competentes las situaciones que considere anómalas, así el quejoso
esté en desacuerdo con ello, caso en el cual, manifestará --como en efecto lo hizo-- su desacuerdo con lo allí plasmado y dará las explicaciones pertinentes. Así las cosas, de conformidad con el material probatorio arrimado a las diligencias, no existe ninguna situación que pudiera degenerar en responsabilidad disciplinaria del funcionario encartado, en tanto como se observa, el Magistrado encartado, acogió una de las opciones que le da la ley y adecuó su comportamiento a la misma, realizando el traslado de las presuntas irregularidades a las autoridades competentes. Sobre este particular, es preciso decir que el procedimiento aplicado por el Magistrado, está conforme a los postulados que rigen la conducta de los servidores públicos. Y esto es así, porque al enterarse --en ejercicio de sus funciones-- de presuntas irregularidades, cometidas por el doctor Jesús Antonio Balanta Gil, actuó como lo obliga la ley --dando traslado de tal información--, comportamiento que no puede considerarse vulnerador del ordenamiento disciplinario. Y es que de conformidad con la norma citada en precedencia, un aspecto fundamental del acoso laboral en la modalidad de persecución, tiene un elemento de arbitrariedad que no aparece en el sub lite. En conclusión, no existe para esta Colegiatura, ninguna vulneración a los deberes funcionales del servidor querellado, en tanto, como ya se explicó, el escrito, además de ser respetuoso, se hizo en ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los deberes exigibles como funcionario judicial. Del recuento realizado, se desprende con claridad, la necesidad de terminar la actuación preliminar adelantada contra el doctor LUIS GABRIEL MORENO
LOVERA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues como se evidencia en el relato, ninguna conducta acometida por dicho funcionario, se puede considerar una afrenta contra la ley disciplinaria. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por inexistencia de falta. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido al doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial