CSDJ - F11001010200020150090700ADJUNTA20150910121452-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150090700ADJUNTA20150910121452-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el investigado no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo no estaba impedido para tramitar el proceso ordinario laboral en segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500907 00 (10633-24) Aprobado según Acta de Sala No. 76 VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a decidir lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el escrito presentado por la señora GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA, presentó queja disciplinaria contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma éste omitió declararse impedido y
conoció del proceso radicado bajo el número 35038, en el cual la Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin considerar que “la acción Tutelar estaba a favor de la accionante y lo más loable era el haberse apartado pero al contrario continuó con la actuación y prácticamente me cobra el hecho de haberlo entutelado”, lo cual consideró un hecho irregular y arbitrario por el cual debe ser castigado (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 7 de mayo de 2015 la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decretando algunas pruebas (fls. 7 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación procedió a comunicar al funcionario investigado la iniciación de la indagación preliminar en su contra (fl. 12 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 14 c.o.). 5.- El doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, presentó escrito contentivo de sus argumentos defensivos, indicando que no se encontraba incurso en ninguna causal de impedimento o recusación para participar de la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra JORGE TRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS, radicado bajo el número 2011 00547 01, razón por la cual el día 19 de febrero de 2014
dictó sentencia, en cumplimiento de una orden de tutela impartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que revocó la nulidad que había declarado el Tribunal “por haberse tramitado un proceso de acoso laboral mediante el procedimiento ordinario, y le ordenó definir sobre el pago de indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, e indemnización por enfermedad profesional de la demandante.” Agregó que en cumplimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual participó, estudió las materias que la Corte definió como objeto de la controversia y dictó la decisión correspondiente. Remitió copia de las providencias emitidas por la Sala de la cual hace parte. (fls. 15 a 26 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca remitió copia de los certificados de los salarios devengados por el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los años 2013 y 2014 (fls. 27 a 31 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, e informó la dirección que obra en su hoja de vida (fls. 32 a 35 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 110012205000 201301045 01 (fl. 36 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, pudo establecer esta Colegiatura que el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, pues se allegaron copias del acta de nombramiento, de posesión y certificación de los salarios devengados por el investigado en los años 2013 y 2014 (fls. 27 a 31 y 32 a 35 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento formulado por la quejosa, a la decisión del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de no declararse impedido para proferir la decisión correspondiente en la acción de tutela impetrada por ella el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 110012205000 201301045 01, en la
cual la quejosa solicitaba la protección de su derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales (fls. 1 a 3 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, respecto de la obligatoriedad del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de declararse impedido para proferir la decisión correspondiente en el proceso laboral de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra JORGE TRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS, radicado 2011 00547 01, puesto que era él en su calidad de Magistrado Ponente, el llamado a dar cumplimiento a la orden de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida al interior de la acción de tutela de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 1100104501 201301045 01, de proferir una nueva decisión que tuviera en cuenta los lineamientos señalados por esa Corporación. En efecto, acreditó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que en el caso de autos, el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debió conocer en segunda instancia del proceso laboral de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra JORGE TRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS, radicado 2011 00547 01, asunto en el cual con fecha 19 de septiembre de 2013, al decidir sobre la admisión de la
consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, consideró que se configuraba una causal de nulidad insaneable, por lo cual la decretó y ordenó regresar el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente (fls. 17 a 18 c.o.). Inconforme con la decisión proferida, la señora GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA, el 13 de diciembre de 2013, impetró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 1100104501 201301045 01, la cual fue conocida en primer lugar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde el doctor William Hernández Pérez, mediante auto del 13 de diciembre de 2013, ordenó su remisión por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 1 a 87 c. anexo No. 1). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 28 de enero de 2014, resolvió en primera instancia la acción de marras, tutelando el derecho fundamental al debido proceso de la señora GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA, y en consecuencia decidió dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto de 19 de septiembre de 2013, ordenando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 48 horas procediera a decidir la consulta, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por esa Corporación (fls. 1 a 43 c. anexo No. 3). Esta decisión no fue apelada y
tampoco revisada por la Corte Constitucional (fls. 1 a 5 c. anexo No. 2). En cumplimiento de la anterior orden de tutela, el 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, confirmó la decisión consultada, que fuera proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso laboral de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra JORGE TRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS, radicado 2011 00547 01. Con fecha 22 de agosto de 2014, la señora GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA, presentó incidente de desacato, por cuanto según afirmó no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, el cual fue avocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2014, y una vez recaudadas las pruebas pertinentes, con fecha 22 de octubre de 2014, decidió no imponer sanción alguna a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto encontró probado que esa Corporación había dado cumplimiento al fallo de tutela y la razón del incidente era la inconformidad de la señora GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA con la decisión proferida (fls. 1 a 82 c. anexo No. 4). Aunado a lo anterior, y atendiendo que la señora FLOREZ HERRERA presentó ante la Sala de Casación escrito en el cual solicitaba iniciar investigación disciplinaria contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO
BAQUERO, por hechos que consideró irregulares en el trámite del proceso laboral, mediante auto de 28 de abril de 2015, la Presidenta de la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó que por Secretaría se le devolviera el escrito, indicándole que la competencia para conocer de su queja era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 83 a 84 c. anexo No. 4). Del anterior recuento, evidencia esa Colegiatura, que tal y como lo afirmó el funcionario investigado en su escrito de defensa, no se configuraba ninguna de las causales de impedimento o recusación que le obligaran a apartarse del conocimiento del asunto, y al contrario lo que observa esta Corporación, es que era el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, quien debía dar cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de proferir la sentencia que pusiera fin a la segunda instancia en el proceso laboral de GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra JORGE TRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS, radicado 2011 00547 01. En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, establece como causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el
proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y
alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Revisada la anterior normatividad y la documental aportada al plenario, es evidente para la Sala, que le asiste razón al funcionario investigado en sus descargos, pues no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de impedimento o recusación. Aunado a lo anterior, se considera que el funcionario a cargo de una proceso tiene completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la
Constitución Política. Como se ha podido probar, el inculpado con su actuación demostró la responsabilidad que le asiste de cumplir con su deber de velar por la aplicación de la ley y los deberes constitucionales en el amparo pretendido, con diligencia y transparencia. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, en relación con el cargo analizado en precedencia. Por lo tanto, dadas las razones fácticas y jurídicas adosadas, y al no existir posibilidad alguna de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta imperativo proceder a terminar el procedimiento y de contera archivar la presente actuación, dando aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y efectuado lo anterior procederá a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial