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CSDJ - F11001010200020150090900ADJUNTA20180418112334-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150090900ADJUNTA20180418112334-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Rad. No. 110010102000201500909-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las presuntas irregularidades relacionadas con los incidentes de desacato propuestos ante el incumplimiento de la Acción de Tutela con radicado No. 2013-01369, donde se ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P., fortalecer el esquema de seguridad y las medidas de protección de la quejosa

SARA RUTH VALENS DUQUE y otros.

HECHOS Se iniciaron las actuaciones disciplinarias con la queja presentada el día 15 de abril de 2015, por la ciudadana Sara Ruth Valens Duque, con la finalidad de investigar las presuntas irregularidades en que hubiesen podido incurrir los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con los incidentes de desacato propuestos ante el incumplimiento de la Acción Constitucional de Tutela radicada bajo el No. 2013-01369 por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P., bajo los siguientes argumentos: Se le han vulnerado sus derechos, su vida se encuentra en inminente peligro, por

cuanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P.-, ha incumplido el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201500909-00

Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo esquema de seguridad conminado por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión de Tutela con radicado No. 2013-01369, en donde se ordenó al organismo estatal de protección que su esquema de seguridad se mantuviera y se reforzara, le implementaran guardaespaldas, apoyo de transporte, medio de comunicación con minutos y chaleco antibalas.

Así mismo, denunció haber interpuesto varios incidentes de desacato de la acción constitucional referida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la respuesta dada por esa corporación es que el Director de la Unidad Nacional de Protección – U.N.P.-, no se encuentra incurso en desacato, y por tanto archivaron su caso, no obstante haber anexado las amenazas dirigidas con nombres propios y a su núcleo familiar, a defensores de derechos humanos y lideresas de población desplazada, por los alzados en armas. Por lo anterior, solicita se investigue la actuación de los miembros de la corporación jurisdiccional.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Indagación Preliminar. - Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de

verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 15 de mayo de 2015, disponiéndose en esta fase procesal en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de informar el trámite impartido a la Acción de Tutela No. 2013-01369, y remita copias integras y legibles de las principales actuaciones proferidas al interior del mismo, incluyendo los incidentes de desacato presentados y el trámite y resultas de los mismos. Así mismo indicar el o los Magistrados a cargo de esas diligencias, y a través de la Secretaría General del 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Consejo de Estado allegar las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y los certificados de tiempo de los Magistrados, como la verificación de los antecedentes disciplinarios.

Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:

1. El 18 de junio de 2015, la doctora Erika Alejandra Murillo Camacho, Oficial Mayor, de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió oficio No. 0207, copia de todas las actuaciones y la

documentación de la Acción de Tutela No. 2013-01369, donde figura como accionante SARA RUTH VALENS DUQUE contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS. ( M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, en Sala con los Magistrados; Yolanda García de Carvajalino y Cerveleon Padilla Linares).

2. La Secretaría General del Consejo de Estado1, remitió por duplicado las actas de sesión de Sala Plena y copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Luis Alberto Álvarez Parra2, Yolanda García de Carvajalino3 y Cerveleon Padilla Linares4, en su calidad de Magistrados de la

Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, aportó los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores Luis Alberto Álvarez Parra 5, Yolanda García de Carvajalino 6 y Cerveleon Padilla Linares 7, quienes no acreditan sanción disciplinaria en calidad de abogados ni tampoco en ejercicio de la 1 Folio 76. Co.1. 2 Folios 34 al 35. Co.1. 3 Folios 36 al 38. Co.1. 4 Folios 39 al 41. Co.1. 5 Folios 98. 101. 104 Co.1. 6 Folios 100. 103. 106. Co.1. 7 Folios 99. 102. 105. Co.1.

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo función judicial como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante los últimos cinco (05) años.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar la presente indagación adelantada contra los doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Yolanda García de Carvajalino y Cerveleon Padilla Linares, en su calidad de Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades relacionadas con los incidentes de desacato propuestos ante el incumplimiento de la Acción de Tutela con radicado No. 2013-01369 en la cual se ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P., fortalecer el esquema de seguridad y las medidas de protección adoptadas hasta el momento entre otros de la quejosa SARA RUTH VALENS DUQUE.

Solución del caso: Para determinar si existieron irregularidades en la decisión adoptada el día 30 de julio de 2013, por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Yolanda García de Carvajalino y Cerveleon Padilla Linares, en su calidad de

10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar el incidente de desacato propuesto por la quejosa Sara Ruth Valens Duque, respecto del amparo constitucional ordenado a la

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – U.N.P.-, en Acción de Tutela No.201301369, debe valorarse el acervo probatorio y las actuaciones que le antecedieron. Los hechos origen del amparo constitucional solicitado entre otros por la señora Sara Ruth Valens Duque y contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P.-, versaron sobre la necesidad de amparar los derechos fundamentales a la vida, vida digna y petición, por cuanto no han respondido de fondo sus solicitudes de reforzamiento de su esquema de seguridad. Adujo la accionante ser defensora de derechos humanos, y participa en una organización denominada Corporación Nacional e Internacional para la Equidad de Género y Defensa de los Derechos Humanos, cuyo objetivo es trabajar por el “tejido social” de la población víctima del desplazamiento, y como consecuencia de esto, son víctimas constantes de amenazas por medio de panfletos en los cuales aparecen identificados y son declarados objetivos militares por parte de grupos al margen de la Ley. El día 14 de noviembre de 2012, recibió amenazas de muerte a través de un panfleto realizado por el Bloque Capital de las Águilas Negras, que efectivamente terminó con la vida de su compañero Miller Angulo, lo propio se repitió mediante correos electrónicos del día 3 de diciembre de 2012, mediante los cuales la citaban los días 15, 16, y 17 de enero de 2013, en sitios determinados, intimidaban a su familia y le advertían conocer todo sobre ella y el lugar donde estaba ubicada su familia. El 12 de diciembre de 2012, la Unidad Nacional de Protección, le informó sobre un

estudio de riesgo a realizar y unas medidas preventivas de emergencia, las cuales 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo iban a implementar, frente a lo cual no se conoce algún resultado. Luego el 18 de diciembre de 2012, a través del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas “CERREM”, el Ministerio de Justicia y la Unidad Nacional de Protección, le hizo entrega de un chaleco antibalas, un celular con 150 minutos y una suma de $ 850.000 mensuales para servicio de transporte, sin embargo las anteriores ayudas no se las han vuelto a ofrecer; por ello considera la Unidad Nacional de Protección – U.N.P.- no solo está incumpliendo, también desconoce el peligro inminente de su vida y viola sus derechos constitucionales.

Mediante Auto de 15 de abril de 2013, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción constitucional y solicitó al Director de la Unidad Nacional de ProtecciónU.N.P., un informe de los hechos de la demanda; quien en relación con la quejosa SARA RUTH VALENS DUQUE el día 11 de diciembre de 2013, le fue aprobado: apoyo de transporte, de los cuales se han pagado 3 en las planillas 1488-enero 2013/ 1628, 13 de febrero de 2013, y 1837 de 15

de marzo de 2013. De igual manera le fue asignado; un chaleco antibalas y un celular el 18 de diciembre de 2012. En sentencia de 25 de abril de 2013, la Corporación Judicial amparo el derecho fundamental a la seguridad personal entre otros de la hoy quejosa SARA RUTH VALENS DUQUE, y ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P-, fortalecer el esquema de seguridad y las medidas adoptadas hasta el momento de la señora Valens Duque. El día 16 de julio, la señora Valens Duque y otros, propusieron incidente de desacato con el fin de solicitar se disponga el cumplimiento del fallo proferido por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNU.N.P., y de ese modo se logre un efectivo amparo de su derecho a la seguridad personal. Una vez realizado el traslado de la actuación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad tutelada doctor Julián Marulanda 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Calero, manifestó haber dado estricto cumplimiento al fallo aludido, al haber hecho entrega a la accionante de un chaleco antibalas y un celular el día 18 de diciembre de 2012, del mismo modo se le ha pagado un subsidio de transporte por valor de $ 850.000 desde el día 15 de enero de 2013, hasta el 25 de abril de 2013, y los pagos

por este concepto se realizan mes vencido. En providencia de 30 de julio de 2013, la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al valorar los argumentos presentados por la entidad accionada y las pruebas recopiladas, consideró la existencia de elementos probatorios suficientes para determinar que el señor Andrés Villamizar Pachón, en su calidad de Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P.-, no ha incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia de 25 de abril de 2013. Ello por cuanto, se halló probado que la entidad accionada, esto es; la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNU.N.P.-, adelantó las actividades tendientes al cumplimiento de la orden judicial emitida por esa corporación , por lo tanto, no existió negligencia, dolo, ni se desconoció el referido fallo. El Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – U.N.P.-, fortaleció el esquema de seguridad de las señoras Sara Ruth Valens y Luz Miriam Vargas, así mismo ha mantenido las medidas de protección de la señora Alba Marina Quiñones Lozada y el señor Gamalier de Jesús Fuente Santos, si bien se levantaron las medidas de protección con relación al señor Bolívar Proaños Tovar, dicha decisión corresponde a lo establecido en la Resolución 139 de 21 de marzo de 2013, en la cual se pondero a nivel de riesgo ordinario, así se demuestra el cumplimiento por parte de la accionada de la orden contenida en la providencia judicial de 25 de abril de 2013, la cual, se circunscribió a

reforzar el esquema de seguridad y las medidas de protección adoptadas por la U.N.P, por tanto, se concreta una efectiva protección del derecho a la seguridad de las accionantes. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Presentados los argumentos, se procederá a valorar si existieron las inconformidades contenidas en el escrito de queja, así; Irregularidades en la decisión adoptada por parte de los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al incidente de desacato propuesto ante el incumplimiento de la Acción de Tutela No. 2013-01369.

Consideró la denunciante, los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra , Yolanda García de Carvajalino y Cerveleon Padilla Linares, en su calidad de Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudieron haber incurrido en irregularidades al decidir el incidente de desacato propuesto ante el incumplimiento de la Acción de Tutela con radicado No. 201301369, en donde se ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – U.N.P., fortalecer el esquema de seguridad y las medidas de protección entre otros; de la quejosa SARA RUTH VALENS DUQUE y otros. Para la tesis planteada por la señora Valens Duque carece de sustento fáctico y

probatorio, en el sentido de que los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuaron de forma irregular al no declarar el desacato propuesto por la quejosa, basta con remitirse a las documentales obrantes a fls. 89,90,92,94 y 94 para establecer que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – U.N.P.-, acato estrictamente y dio cumplimiento cabal y oportuno al fallo de Tutela de 25 de abril de 2013. Es así como de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, y en especial en el informe rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Unidad Nacional de Protección – U.N.P. doctor Julián Marulanda Calero, mediante oficio 13-00018882 de 25 de julio de 2013, los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Administrativo de Cundinamarca profirió una decisión apegada al cumplimiento de la ley, pues solo se puede declarar en desacato cuando no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto el artículo 52 del Decreto 2951 de 1991, prescribe: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. En definitiva, los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuaron conforme a los parámetros legales para negar el incidente de desacato propuesto por la denunciante, lejos de irregularidades como lo consideró la denunciante, pues existió motivación en el fallo conforme a los elementos de prueba e indicios fundamentados en la razonabilidad, que no se logró demostrar el incumplimiento por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – U.N.P.-, al fallo de tutela proferido por esa Sala el 25 de abril de 2013. En definitiva, sobre el presente tema, esta Sala no le otorga razón a la ciudadana denunciante, como se vio, no existió incumplimiento alguno por parte de la Unidad Nacional de Protección – U.N.P.-, a lo ordenado en el proveído ya referido, en tanto la decisión adoptada por los Colegiados se realizó conforme a derecho y a las facultades que le atribuye la Ley y la Constitución. Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, toda vez que consideradas las circunstancias que se vienen describiendo es claro que los Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obraron con diligencia y actuaron conforme a los lineamientos legales y 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo jurisprudenciales, al negar el incidente de desacato propuesto por la denunciante Sara

Ruth Valens Duque. En el presente se evidencia una inconformidad de la quejosa por las medidas de protección dadas por la U.N.P, luego de realizar el estudio de seguridad, siendo ese el ente competente y a cuyo cargo esta efectuar de acuerdo con lo hechos la revisión de cada caso en particular y de esa forma tomar las medidas necesarias. Por tanto, se debe proceder a la terminación del proceso, en considerar a lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrillas fuera del texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores LUIS

ALBERTO ÁLVAREZ PARRA , YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Y

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo CERVELEON PADILLA LINARES , en su calidad de Magistrados de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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