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CSDJ - F11001010200020150091101ADJUNTA20151019103939-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150091101ADJUNTA20151019103939-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500911 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de Octubre del 2015

Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500911 01

Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual DENEGO la tutela formulada por el señor ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, contra las SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTA.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500911 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ANTECEDENTES El abogado ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, instauró acción de tutela invocando se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y al trabajo, los cuales sintió vulnerados con las providencias del 13 de enero de 2014, y 25 de febrero de 2015, proferida la primera por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la segunda por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. El actor pide con la presente, que se decrete medida cautelar consistente en que se ordene a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga de oficiar al Registro Nacional de Abogados la anotación de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario con Rad. 110011102000201106246, hasta tanto no se adopte una decisión de fondo de la acción de tutela presentada. Y en la aplicación de esta acción, se corrijan los supuestos yerros contenidas en las providencias atacadas, y como consecuencia se le absuelva de los cargos endilgados. El proceso disciplinario contra el abogado Alexis de Jesús Quintero, surgió por queja formulada del 2 de agosto de 2011, por el señor Oscar Iván Vallejo Tamayo, pidió investigar al abogado Quintero Pimienta, porque se comprometió a obtener la prisión domiciliaria o al menos un mecanismo de

vigilancia electrónica a favor del quejoso, so pena de devolver la suma de $1.500.000 que había recibido por concepto de honorarios profesionales; 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia además el abogado pidió prestado $200.000 no obstante pese a que el 20 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció negativamente, el togado no restituyó el dinero y no volvió a contestar llamadas.

Por tal motivo se le abrió investigación disciplinaria con el rad. 11001-1102000-2011-06246-00, y se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento el día 10 de diciembre de 2013, pero el abogado disciplinado solicitó aplazamiento de la misma debido a que con antelación había sido citado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a diligencia de lectura de fallo en proceso penal de segunda instancia, donde fungía como defensor del imputado. Solicitud que según el accionante no atendió la magistrada ponente del proceso disciplinario en su contra, por lo que se desarrolló la audiencia del 10 de diciembre de 2013 sin su presencia. El 13 de enero de 2014 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se profirió fallo de primera instancia, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional durante

dos (2) meses, como autor responsable de la falta de lealtad con el cliente señalada en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Conocido el proceso disciplinario en apelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de febrero de 2015, se confirmó en su integridad el fallo impugnado. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Contra la sentencia sancionatoria, el actor interpuso acción de tutela la cual fue admitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de mayo de 2015, y ordenó correrle traslado a las partes.

Mediante providencia del 17 de mayo de 2015, el Seccional de Instancia, resolvió denegar la tutela formulada por el señor Alexis de Jesús Quintero Pimienta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria La Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, en su pronunciamiento solicitó se niegue el amparo requerido, por no haberse violentado derechos fundamentales al actor y menos los de defensa, debido proceso y trabajo; que no se incurrió en ningún defecto al proferir la sentencia del 13 de enero

de 2014, que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses al actor. Expuso la magistrada que no es cierto que con el procedimiento de la decisión del 13 de enero de 2014, se incurrió en defecto factico al realizar las audiencias respectivas, ya que se libraron las comunicaciones pertinentes, y ante la insistencia reiterada del disciplinado, se adelantó la actuación con 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia defensor de oficio, por lo que el proceso se instruyó con absoluto apego al procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria El doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, solicitó se declarara la improcedencia de la acción o supletivamente negar el amparo deprecado por el accionante debido a que la acción de tutela es una herramienta jurídica excepcional, y no debe ser empleada como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, pues dicho uso supone un trastorno completo a la naturaleza y concepción de la acción al empleársele como un recurso extraordinario. Expresó, que no existió violación a los derechos fundamentales como lo sugirió el accionante, solo por el hecho de no estar de acuerdo con los

criterios del juzgador de primera y segunda instancia, en el sentido de la interpretación y alcance probatorio que otorga el accionante a un escrito de queja, que a su parecer debió esta, acompañarse de una manifestación de juramento para tener validez probatoria. Adujo que no existió valoración probatoria ni arbitraria en el juicio que ratificó la suscripción del comportamiento del togado al tipo disciplinario consagrado en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues contrario a lo aducido por el deponente, racionalmente fue explicado que no solo la queja que acusaba de medio probatorio insuficiente apuntalaba su 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia responsabilidad en los hechos, sino el escrito contentivo del compromiso adquirido con su representado, que ilustraba indubitablemente su obligación de restituir los honorarios recibidos en caso de no obtener una condena sustitutiva de casa por cárcel.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en sentencia del 27 de mayo del 2015, decidió denegar la tutela formulada por el señor Alexis de Jesús Quintero Pimienta, por cuanto no se evidenció la violación señalada por el accionante, por el contrario se verificó el respeto, la garantía y promoción de los derechos del actor como investigado dentro del proceso disciplinario 20110624601, por lo que se

constató que los fallos disciplinarios emitidos en primera y segunda instancia en contra del accionante, fueron el resultado de un proceso en el que se le respetaron todos sus derechos y garantías. Observó que las sentencias emitidas estuvieron lejos de constituir vía de hecho, ya que gozaron de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientaron a concluir que los argumentos esbozados por el accionante, no están llamados a prosperar, máxime que se orientan a una discusión en la interpretación fáctica y probatoria, es decir, al alcance que según el abogado Alexis de Jesús Quintero Pimienta, se debió dar al material 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia probatorio allegado al proceso disciplinario, por lo que no se constituyó vía de hecho, máxime de acuerdo a los principios de autonomía e independencia judicial.

Concluyó que el accionante agotó los recursos pertinentes para que sus consideraciones de tipo probatorio fueran discutidas y que se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto se le denegó el amparo invocado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación, sin esbozar los

argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efecto los fallos pronunciados en primera y segunda instancia emitidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, en las que sus decisiones afectaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, derecho de defensa e igualdad procesal, por haberlo sancionado con suspensión de dos meses. 2.- Caso concreto. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Se trata del abogado ALEXIS DE JESUS QUINTERO PIMIENTA, quien interpuso acción de tutela contra las providencias adiadas del 13 de enero de 2014, y 25 de febrero de 2015, proferidas la primera, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la segunda proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se dieron en el proceso disciplinario con rad. 110011102000201106246 donde se sancionó al actor con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por encontrarse responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. El actor sintió vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y derecho al trabajo, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura, al emitir una decisión desfavorable a sus intereses dentro del proceso disciplinario en su contra. Se tiene que para la emisión de la decisión tanto en primera como en segunda instancia del proceso disciplinario, estuvo basada en una valoración probatoria debidamente ponderada contrario a lo deducido por el actor, ya que el juez no solo se basó en los argumentos de la queja presentada, sino que también existía evidencia del incumplimiento de la obligación del actor, la cual se encontraba en un escrito que ilustraba indubitablemente su obligación de restituir los honorarios recibidos en caso de no obtener una condena de casa por cárcel a su cliente. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Por lo tanto para haber demostrado la culpabilidad del actor en el asunto, se esbozaron sustentos lógicos y sustentos probatorios dentro de las providencias acusadas: “Considera esta colegiatura que si existen elementos de convicción suficientes para identificar plenamente los elementos estructurales del tipo endilgado, pues el acta de compromiso suscrita por el profesional en su contenido literal ilustra ineludiblemente la existencia de una garantía ofrecida de su parte, al haberse comprometido a un resultado concreto para acceder a la gestión encomendada. El contenido del acta de compromiso es el siguiente: “Por medio de la presente acta el señor Alexis Quintero Pimienta identificado con la C.C. No. 79370356, abogado titulado con tarjeta No. 87.622 se compromete con el señor Oscar Iván Vallejo Tamayo identificado con Cedula de Ciudadanía 79691219 de Bogotá y la señora Gladis Cecilia Bello identificada con la Cédula de Ciudadanía 52338240, a poner en la casa ubicada en la calle 127D 54ª-42 a Oscar Iván Vallejo por medio de la gestión de casa por cárcel o en su defecto manilla electrónica mediante el recurso de reposición, para lo anterior se hace entrega de $1.500.000”. Así se afirma con toda seguridad que el Dr. Quintero Pimienta es autor responsable de la falta que se le endilga, pues el compromiso adquirido por él de manera libre y espontánea sobrepasa su esfera de dominio profesional, en tanto asegurar la obtención de beneficios de sustitución de pena bajo la condición de restituir el dinero percibido como honorarios profesionales en caso de no concretarlos, comprende un

ejercicio contrario a la naturaleza de toda representación judicial, pues bien se sabe que la función que cumple el abogado es de medio y no de resultado”. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con lo anterior, se evidencia que según las fundamentaciones dadas por la Corporación, se realizó un juicio adecuado de los elementos de convicción arrimados al proceso, pues no solo bastó la queja como mal lo infirió el deponente para poder evadir su responsabilidad disciplinaria, sino también valoró el escrito contentivo del compromiso y la actitud del abogado renuente a rendir explicaciones sobre el particular. De tal manera que no existió ninguna valoración defectuosa o arbitraria en el juicio.

En cuanto a la realización de las audiencias surtidas dentro de la acción disciplinaria, se libraron las comunicaciones pertinentes, y ante la inasistencia reiterada del disciplinado hoy accionante, se adelantó la actuación con defensor de oficio. Dadas las anteriores consideraciones, al actor no se le conculcó ni el derecho al debido proceso, ni a la defensa y tampoco al trabajo, ya que se evidenció que el proceso disciplinario se instruyó con absoluto apego al procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, y con plena observancia de los derechos constitucionales al debido proceso, de contradicción y defensa. Además el actor al buscar controvertir por medio de esta acción de tutela

decisiones que ya están ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, esta resultaría improcedente, por otro lado, las autoridades judiciales se encuentran revestidas de una autonomía funcional necesaria para aplicar e 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia interpretar la normatividad en las controversias sometidas a su consideración.

No obstante, es de aclarar que la tutela contra sentencias judiciales solo sería viable cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en una arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya; al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU-342 de 1995, manifestó que: “…la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo las que se trate de una vía de hecho que afecte los derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si este existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. Es claro que si bien el juez constitucional puede revisar la decisión tomada por

la autoridad judicial accionada, esto no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas legales y constitucionales, aquel se limita a establecer que la decisión del juez de instancia no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política”. Frente a las vías de hecho, la Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora se es establece causales de procedibilidad de la 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acción de tutela contra providencias judiciales T-774 de 2004, considerando que una decisión de esta clase puede ser objeto de estudio en sede de amparo, cuando satisface algunos requisitos generales y específicos.

En cuanto a los primeros, el precedente constitucional establece las siguientes condiciones de procedibilidad: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto a los requisitos específicos, la Corte Constitucional ha establecido que solo en los siguientes eventos resulta legítimo abordar el conocimiento de una tutela contra providencia en firme: 1) Cuando se presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma clara y aplicable al caso concreto. 2) Cuando se evidencie un flagrante defecto fáctico. 3) Cuando se esté frente a un error inducido 4) Se trate de una decisión sin motivación 5) Exista desconocimiento del precedente 6) Se configure una violación directa de la Constitución.

Con lo anterior se reafirma que no existieron defectos facticos ni jurídicos, ni vía de hecho en las sentencias que lo sancionaron disciplinariamente, como el actor lo pretendía hacer valer, ya que se comprobó que las sentencias estuvieron basadas en una valoración probatoria debidamente ponderada respetando cada etapa del juicio en la forma en que lo reglamenta la ley.

Por lo tanto el actor pretendió revivir un debate que ya se dio ante el Juez Natural por este medio excepcional, circunstancia que ciertamente desvirtúa la naturaleza y alcance de la acción de tutela; tampoco es dable predicar la existencia de vicio alguno que legitime la intervención del juez constitucional ya que su decisión fue producto del ejercicio de la autonomía funcional; por lo tanto se negará el amparo en estudio. 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 27

MAYO DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ, EN TODA SU ESENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado 17 República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ALFONSO GÓMEZ MENDEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 18 República de Colombia Rama Judicial

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RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., 15 de Octubre del 2015 Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500911 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA,

WILSON RUIZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el señor ALEXIS QUINTERO PIMIENTA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DENEGAR, la tutela formulada por el accionante.

ANTECEDENTES

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Los doctores María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, y Angelino Lizcano Rivera, en escritos adiados del 18, 19, 23 de junio, 1 y 7 de julio, respectivamente, manifestaron sus declaraciones de impedimentos, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, para ello señalaron se encuentran incursos en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para dichos efectos, fundamentaron estar impedidos por haber hecho parte de la aprobación de la providencia en Sala No. 13 del 25 de febrero de 2015, dentro del proceso con radicado 110011102000201106246 01, en la que se resolvió confirmar la sentencia apelada de fecha del 13 de enero de 2014

donde se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexis de Jesús Quintero Pimienta por incurrir en la falta del articulo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que en este momento es objeto de la presente acción de tutela. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que casi todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, se hizo necesario el sorteo de seis (6) conjueces, siendo designados los doctores Martha Lucia Bautista Cely, Edilberto Carrero López, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Alfonso Gómez Méndez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Carlos Mario Isaza Serrano. 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema

de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con los fundamentos en el impedimento impetrado por los Honorables Magistrados en atención a que ha sustentado la causal sexta del artículo 56 de la Ley anteriormente nombrada, y la cual dispone los siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 21 República de Colombia Rama Jud

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