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CSDJ - F11001010200020150091401ADJUNTA20160219115603-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150091401ADJUNTA20160219115603-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201500914 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionante: Miguel Farid Polanía Martínez.

Accionadas: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Primera Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorable Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual NEGÓ la tutela incoada por el ciudadano MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

1 Sala No. 11 del 03 de febrero de 2016 2 M.P. María Consuelo Caballero Esquivel, Sala con el doctor Rafael Enrique Plazas Jiménez

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500914 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, por intermedio de su apoderada judicial, a través del cual elevó acción constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e Igualdad, por presentarse vías de hecho por defecto fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, acaecidos dentro de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, confirmada en sede de apelación con fallo adiado 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se sancionó con un mes de suspensión en el cargo, por haber transgredido el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual solicita que a través de la Acción Tutelar se revoque la decisión judicial y su consecuencial absolución.

En extenso escrito donde efectuó un recuento de los hechos que originaron el proceso disciplinario objeto de solicitud de amparo constitucional, expuso que no le fueron suficiente los actos con aras de notificar de manera eficiente las actuaciones procesales adelantadas en su contra, tampoco fue escuchado en versión libre como también adujó no habérsele dado la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, y que, contrario a lo afirmado por el fallador de segunda instancia dentro del averiguatorio disciplinario, estas anomalías configuran nulidad de lo actuado. Refirió que en el paginario existen notables medios de convicción que llevan a señalar que su actuar no fue negligente, indicando que la carpeta contentiva del proceso punitivo de marras, una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el 14 de noviembre de 2007, negó su petición de preclusión de la investigación penal, tales diligencias solo regresaron a la Fiscalía hasta el 24 de agosto de 2010, aludiendo el

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA funcionario disciplinado, el deber de atenderse que en tal calenda se encontraba desempeñando el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resaltando haberse declarado impedido en posterior solicitud de

preclusión respecto de la investigación penal identificada con el radicado No. 200780095, seguido contra los señores HENRY EDUARDO BARBOSA MORENO y DIEGO ALBERTO BAQUERO CORTÉS, mediante proveído del 29 de abril de 2011, por lo cual las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad judicial que mediante decisión adiada 8 de junio de 2011, dispuso la compulsa de copias que fueron objeto de la sanción disciplinaria en su contra. Arguyó haber tenido que asumir el conocimiento de actuaciones penales cuyo objeto de asignación especial, fueron relacionadas como conductas punibles presuntamente cometidas por grupos o bandas emergentes, designación que refirió haber sido hecha por el entonces Fiscal General de la Nación doctor Iguaran Arana, mediante diferentes Resoluciones, lo que le implicó una alta carga laboral que reposa en las estadísticas de la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio, en donde resaltó haber solicitado algo más de 200 órdenes de captura contra miembros de bandas emergentes; señaló además, que se atendieron desde enero del 2007 hasta marzo de 2011, 23 juicios orales y algo cercano a mil audiencias ante Jueces de Control de Garantías como de Conocimiento. Indicó el tutelante que, tampoco le fueron evaluadas las estadísticas de producción del despacho, trayendo a colación el salvamento de voto que en este sentido efectuó el magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA. Expuso que la Acción disciplinaria al momento de proferir los fallos de primera y

segunda instancia se encontraba prescrita, pues la falta disciplinaria se consumó el 15 de agosto de 2008.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Junto con el escrito, anexó copia de toda la actuación surtida dentro del proceso disciplinario N° 201100588 (fls. 1 a 701).

Así mismo solcito la medida provisional de suspensión de las decisiones judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL La presente Acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, siendo repartida el 29 de abril de 2015 al Presidente de la Corporación, quien en auto de la misma fecha, remitió el asunto a esta Superioridad3, la cual correspondió al H.M ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien a través de proveído del 5 de mayo de 2015 la remitió al Seccional del Meta4; una vez ello, por acta individual de reparto le fue asignada el 14 de mayo de 2015 al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, quien a través de auto del 15 de mayo de 2015, junto con la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, se declararon impedidos para avocar el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que fueron los falladores del proceso disciplinario atacado por vía Tutelar.

Realizado el sorteo de Conjueces5, correspondió el conocimiento a la H.M., CONSUELO CABALLERO ESQUIVEL, quien en auto del 19 de mayo de 2015, aceptó el impedimento planteado y avocó conocimiento admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 2 días6 contados a partir de la notificación de la misma. Notificados los accionados, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, guardó silencio. (fls. 31 y 32 cuaderno N° 2 primera instancia). 3 Folios 702 a 705 4 Folios 709 a 711 5 Folio 9 cuaderno N° 2 6 Folio 12 cuaderno N°2 primera instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el doctor NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante escrito recibido el 27 de mayo de 2015 indicó que al actor en su oportunidad procesal le fue resuelta la solicitud de nulidad, siendo la misma negada por cuanto en el plenario existía evidencia que había sido notificado en

debida y legal forma, siendo garantizados en todo momento su derecho a la defensa y contradicción. En cuanto al contenido del fallo emitido al interior del proceso disciplinario, indicó que este fue proferido con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, siendo el resultado de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho, no siendo procedente que el Juez de tutela se inmiscuyera en el fallo disciplinario7. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 28 de mayo de 20158, resolvió NO TUTELAR los derechos invocados por el accionante a través de su apoderada judicial, al considerar que no existió vulneración a derechos fundamentales así como tampoco se presentaron vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN. En el término oportuno, esto es el 4 de junio de 2015 presentó impugnación al fallo de primera instancia el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderada judicial, en resumen manifestó que el Aquo no motivó en debida forma la decisión, pues no analizó los hechos planteados, ni se pronunció respecto de la solicitud de pruebas, de las vías de hecho y de la prescripción planteada. (fls. 75 a 80) 7 Fl 33 a 52 cuaderno N° 2 , primera instancia 8 Folios 69 a 94 c.1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el actor. (fl. 83 cuaderno N°2 primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de junio de 2015 le correspondió el asunto al H.M, ANGELINO LIZCANO RIVERA, no obstante, habiendo participado junto con

los doctores JÓSE OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, se declararon impedidos para conocer la misma. Finalmente le correspondió al Magistrado Ponente conocer la presente acción tutelar. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de

2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los

particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. Procederá esta Superioridad a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta9, a través del cual NEGÓ la tutela incoada por el ciudadano MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 9 M.P. María Consuelo Caballero Esquivel, Sala con el doctor Rafael Enrique Plazas Jiménez

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a dejar sin efectos los fallos pronunciados el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, confirmada en sede de apelación el 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se sancionó con un mes de suspensión en el cargo, por haber transgredido el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, decisiones que el petente considera afecta su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle sido notificadas las actuaciones procesales adelantadas en su contra, no escucharlo en versión libre, no darle la oportunidad de aportar o solicitar pruebas ni valorarle la totalidad de las existentes; anomalías que configuran nulidad de lo actuado; así como que la Acción disciplinaria al momento de proferir los fallos de primera y segunda instancia se encontraba prescrita, pues la falta disciplinaria se consumó el 15 de agosto de 2008. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales las Salas accionadas conculcaron el debido proceso al proferir y confirmar una decisión judicial adversa a los intereses del accionante. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de

independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello, la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial.

En este sentido, la sentencia T-094 de 2013, que recogió diferentes posiciones jurisprudenciales, entre otras la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que

busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv)Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

(v)Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible10. (vi)Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. De igual manera, en la aludida sentencia, además de los requisitos generales, se

señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “… En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela

10 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 11 Sentencia T-522/01

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.

h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”13 En definitiva, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección14del fallo cuestionado, lo que se opone a

que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia…” En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria, en las que se encuentra precisamente referenciadas las providencias objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del actor no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso.

En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, en alusión directa al principio de inmediatez, se tiene que los fallos cuestionados datan del 21 de marzo de 2014, en sede de primera instancia y del 28 de enero de 2015 en sede de apelación; siendo presentada la acción constitucional el 29 de abril de 2015, se evidencia la existencia del término razonable; de igual forma, ha sostenido la Corte Constitucional en su ya consolidada jurisprudencia, la razonabilidad del plazo para interponer el recurso de amparo se prolonga en el tiempo mientras estén presentes las condiciones y circunstancias que se estiman como lesionadoras de las garantías ius fundamentales. Luego se da por descontado el requinto. Agotados los presupuestos fácticos en torno a las causales genéricas de procedibilidad, se analizan las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales: Así pues, respecto del defecto orgánico, la competencia para que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Judicatura quedó establecida en los artículos 114-2 y 112-4 de la Ley 270 de 199615, luego no se vislumbra la ocurrencia de este defecto.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto material; al revisar el expediente disciplinario adelantado contra MIGUEL FARID POLANÍA, se tiene que el mismo fue adelantado conforme lo establece la Ley 734 de 2002, respetando las etapas procesales, términos e instancias, siendo debidamente notificada cada una de ellas al disciplinado, así como también fueron recaudados la totalidad de los elementos probatorios ordenados en cada providencia; sin que pueda decirse que los falladores de primera y segunda instancia se hayan apartado del procedimiento establecido o que los mismos carecieron del apoyo probatorio necesario para sustentar las decisiones adoptadas. Tampoco se evidencia que los jueces disciplinarios hubieran sido víctimas de engaño por parte de terceros que afectaran derechos fundamentales en la toma de decisiones. Al revisar con detenimiento el auto de cargos y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario objeto de la presente acción, se hace palmario que cada una de ellas contó con la exposición detallada por parte de los servidores judiciales de los fundamentos fácticos y jurídicos que conllevaron a la

15 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA toma de tales decisiones, así como los cargos endilgados guardaron total congruencia con los expuestos en las sentencias.

Así las cosas, siendo estos los presupuestos teóricos y conceptuales -es pertinente analizarsi en el sub examine, se configura la existencia de una causal de procedencia de tutela contra las sentencias cuestionadas, por ocurrencia de algún

defecto que justifique amparar los derechos invocados o por el contrario negarlos por no existir un desconocimiento de garantías constitucionales. En efecto, en el sub examine se tiene que el actor atacó las providencias de los fallos pronunciados el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, confirmada en sede de apelación el 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se sancionó con un mes de suspensión en el cargo, por haber transgredido el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, decisiones que el petente considera afecta su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle sido notificadas las actuaciones procesales adelantadas en su contra, no escucharlo en versión libre, no darle la oportunidad de aportar o solicitar pruebas ni valorarle la totalidad de las existentes; anomalías que configuran nulidad de lo actuado; así como que la Acción disciplinaria al momento de proferir los fallos de primera y segunda instancia se encontraba prescrita, pues la falta disciplinaria se consumó el 15 de agosto de 2008; situaciones que en sentir del actor dieron lugar a dudas y de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, a una VÍA DE HECHO. En éste orden de ideas y al revisar las sentencias cuestionadas, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tras relatar los hechos que soportan la pretensión –valga anotar que son en esencia similares a los

alegados en el recurso de amparo y la impugnacióny el contenido de la providencia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA del ad quem, procedió a identificar los cargos que sirvieron de fundamento al recurrente para present

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