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CSDJ - F11001010200020150091500ADJUNTA20200224114633-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150091500ADJUNTA20200224114633-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, según queja presentada por la señora

ANA MILENA GALEANO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia a esta Corporación queja manuscrita presentada por la señora ANA MILENA GALEANO contra la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00

Superior de Ibagué, por presuntas irregularidades en el trámite de la apelación que cursó en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Afirmó la quejosa que por una grave enfermedad, desde el año 2006 ha tenido

que batallar contra la EPS SALUD TOTAL, mediante numerosas acciones de tutela, para proteger su salud y su derecho a la vida, las cuales no fueron cumplidas por la entidad accionada, por lo cual presentó una demanda por negligencia, que después de cuatro años fue fallada a su favor. Agrega que el proceso fue remitido a la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien ordenó una prueba para que otro cirujano revisara su caso, escogiendo un profesional y enviándole la historia clínica, pero este médico nunca la llamó para hacerle la correspondiente valoración, por lo cual ni ella ni su abogado, entienden la razón por la que la funcionaria tomó esa decisión, cuando ya tenía todas las pruebas de medicina legal que permitían fallar a su favor. (fls. 1 a 8 c.o). 2.- Mediante auto de 7 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar, para lo cual dada la poca concreción del escrito de queja, solicitó a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informara si ante esa Corporación se había adelantado acción de tutela por parte de la señora ANA MILENA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.140.349 de Ibagué, informando radicado, magistrado a cargo y estado actual (fls. 12 y 12 vto. c.o.). 3.- El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué, informó que indagó en las Secretarias de las Salas Civil, Familia, Penal y Laboral de ese Tribunal y en la

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Oficina Judicial encargada del reparto y constató que a la fecha no ha cursado en primera ni segunda instancia, acción de tutela por parte de la señora ANA MILENA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.140.349 de Ibagué, contra EPS SALUD TOTAL (fls. 15 y 16 c.o.). 4.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas (fls. 18 y 18 vto. c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 28 de enero de 2019 (fl. 23 c.o.). 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, quien fungió como Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué hasta el 3 de mayo de 2015, allegando copia de la parte pertinente del acta de Sala Plena donde se produjo su nombramiento y el acta de posesión, e igualmente informó la dirección registrada (fls. 24 a 26 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que revisados los sistemas Justicia Siglo XXI (Ley 600 de 200 y Ley 906 del 2004),

no encontró proceso penal o acción constitucional donde fungiera como demandante o demandada la señora ANA MILENA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.140.349 de Ibagué (fl. 27 c.o.). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar personalmente a la funcionaria investigada del auto de 3 de diciembre de 2018, República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 por cuanto se pensionó hace varios años, y no encontraron su dirección actual (fls. 28 a 36 c.o.). 9.- El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, informó que revisado el sistema de gestión estableció que en las Salas Civil - Familia de ese Tribunal no se ha tramitado asunto alguno con esa referencia (fls. 37 a 40 c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó que revisado el sistema de gestión se estableció que ese asunto no pertenece a la jurisdicción laboral, entre otras razones porque la funcionaria investigada laboró como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 42 y 43 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por

estos mismos hechos (fl. 43 c.o.). 12.- Mediante auto de 10 de julio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, informara si ante esa Corporación se había adelantado proceso iniciado por demanda de la señora ANA MILENA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.140.349 de Ibagué, contra EPS SALUD TOTAL, y en caso afirmativo remitiré copia de la actuación adelantada (fl. 45 c.o.). 13.- El Secretario de la Sala Civil Famiia del Tribunal Superior de Ibagué, informó que en esa Corporación cursó en segunda instancia el proceso ordinario de ANA MILENA GALEANO contra EPS SALUD TOTAL, radicado República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 730013103003 201200262 01, en apelación de sentencia de 15 de octubre de 2013 y un incidente de nulidad (fls. 47 a 152 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los

Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo

19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, copia de la parte pertinente del acta de Sala Plena donde se produjo su nombramiento y el acta de posesión, se estableció que la doctora MARÍA CLARA DE LAS MERCEDES ROVIRA DÍAZ, fungió como Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué hasta el 3 de mayo de 2015, y en tal calidad tuvo a su cargo en segunda instancia el proceso ordinario de ANA MILENA GALEANO contra EPS SALUD TOTAL, radicado 730013103003 201200262 01 (fls. 24 a 26 y 47 a 152 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, República de Colombia Rama Judicial 8

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Radicado No. 110010102000 201500915 00 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El origen de este asunto es la queja presentada por la señora ANA MILENA GALEANO contra la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, afirmando que la funcionaria cometió algunas irregularidades en el trámite de la apelación de un proceso que cursó en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto la querellante sufrió una grave enfermedad, que implicó que desde el año 2006 tuviera que batallar contra la EPS SALUD TOTAL, mediante numerosas acciones de tutela, para proteger su salud y su derecho a la vida, las cuales no fueron cumplidas por la entidad accionada, por lo cual presentó una demanda por negligencia, que después de cuatro años fue fallada a su favor, pero el proceso fue remitido a la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien ordenó una prueba para que otro cirujano revisara su caso, escogiendo un profesional y enviándole la historia clínica, pero este médico nunca la llamó para hacerle la correspondiente valoración, por lo cual ni ella ni su abogado, entienden la razón por la que la funcionaria tomó esa decisión, cuando ya tenía todas las pruebas de medicina legal que permitían fallar a su favor. (fls. 1 a 8 c.o). Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Ibagué, en el proceso ordinario de ANA MILENA GALEANO contra EPS SALUD República de Colombia Rama Judicial 9

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TOTAL, radicado 730013103003 201200262 01, esta Corporación estableció que se presentó la siguiente situación: Se presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, asunto cuyo trámite correspondió a la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien el 5 de febrero de 2014, avocó conocimiento, y una vez sustentada la apelación, mediante auto del 9 de julio de 2014 decidió decretar un dictamen pericial, pero como quiera que el mismo no fue realizado, con fecha 14 de noviembre de 2014, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, profirió la decisión de segunda instancia revocando íntegramente la providencia apelada y en consecuencia, negando las pretensiones de la demandante, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de casación (fls. 57 a 152 c.o.). Con fecha 2 de diciembre de 2014, se impetró incidente de nulidad contra la decisión proferida en segunda instancia el 13 de noviembre de 2014 “por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido

proceso y los principios tutelares que gobiernan la aplicación de la ley, de acuerdo con el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Articulo 140 del C.P.0 y s.s. y/o Artículo 133 del Código General del Proceso”. Como soporte de la solicitud se afirmó que en la actuación de segunda instancia se ordenó mediante auto del 9 de julio de 2014 la práctica de una prueba pericial, que se consideró esencial para proferir la decisión correspondiente, para lo cual se comisiono a la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Tolima, quien respondió mediante comunicación República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 que no contaban con el especialista Mastólogo para que rindiera la experticia, agregando que en su afán de colaborar con fecha 18 de Julio de 2014, la demandante le informó al Despacho de la asistencia a la ciudad de Ibagué del especialista Mastólogo CARLOS FIGUEREDO DIETTES, cirujano especializado en Mastología, quien podría realizar la valoración y el dictamen necesitado. Comunicación está a la que se hizo caso omiso, pues el 1 de septiembre de 2014 se ordenó la práctica de la ya mencionada prueba y se delegó la responsabilidad a la Universidad Nacional de Colombia, y en su afán de colaboración como parte actora, nuevamente se proporcionó al Despacho el 5 de septiembre de 2014 un listado de especialistas en Mastología, pues ese

era el profesional apto para realizar la prueba pericial, oficio este el cual fue nuevamente desconocido por el Despacho, que con fecha 13 de Noviembre de 2014 (sin haber evacuado la prueba de oficio), dictó Sentencia de segunda instancia, revocando la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué aduciendo que no se pudo evacuar la prueba de oficio. Alegó el petente que el Tribunal en ningún momento procedió a desistir de la prueba mediante auto debidamente ejecutoriado, aunado a que la Universidad Nacional de Colombia procedió a emitir el dictamen y lo allegó debidamente al expediente pero menos aun fue tomado en cuenta, con lo que se violó el derecho al debido proceso, al legítimo derecho a la defensa y a la contradicción si hubiere lugar, agregando que “adicionalmente en la sentencia de segunda instancia, el Ad quem se limita a realizar aseveraciones subjetivas respecto del señor Juez de primera instancia y revocar su decisión mediante afirmaciones libelistas”. República de Colombia Rama Judicial 11

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Mediante auto del 14 de abril de 2015, la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, decidió negar la petición de nulidad, indicando puntualmente que ella decretó de oficio la práctica de una prueba pericial en segunda instancia, pero agotada ingente gestión, no fue posible lograr su recaudo, por lo cual procedió la

Corporación a proferir la sentencia correspondiente. Como fundamento de su decisión indicó la funcionaria investigada que esa Corporación, con miras a conseguir mayores soportes de tipo científico para la definición del asunto sometido a su conocimiento, debido a la poca o escasa actividad desplegada en dicho sentido por el juzgado de conocimiento, intentó incorporar un concepto especializado, pero a pesar de los múltiples esfuerzos adelantados para el efecto, no fue posible allegarlo dentro de las oportunidades máximas concedidas en el ordenamiento para decidir la instancia (artículo 124 del C. de P.C.), circunstancia que conllevó a proferir dentro de los términos legales la providencia que correspondía, advirtiendo a la demandante “que no hay norma alguna que en el ordenamiento imperante obligue al juzgador a dictar auto teniendo por desistida una prueba cuyo decreto provino de su propia inciativa y ello, ciertamente, descarta la pretensión invalidatoria. Agregó la funcionaria investigada como soporte de su decisión jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se precisó: "... En otras palabras no por el hecho de haberse decretado una prueba de oficio que no se practica se está en un proceso nulo. Aún gravita en el litigante el principio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia soporta el deber República de Colombia Rama Judicial 12

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procesal de demostrar los supuestos de hecho que invoca para la aplicación de las normas cuyo efecto persigue. "1 Indicó además que tampoco era viable entender que el hecho de haberse allegado el dictamen en la misma fecha en que fue pronunciada la sentencia de segunda instancia y, en todo caso, con posterioridad a la aprobación del respectivo proyecto por la Sala de Decisión, cercenó la posibilidad de controvertir la pericia, toda vez que la misma no fue considerada para definir la controversia litigiosa, circunstancia que lejos de erigirse en la causal de nulidad tipificada en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, establece la improcedencia de la solicitud de nulidad (fls. 48 a 56 c.o.). En ese orden de ideas, no puede cuestionarse la actuación de la doctora MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, porque de conformidad con la exposición realizada es evidente que la funcionaria no actuó en contraposición del ordenamiento jurídico, pues lo que se observa es que explicó de manera suficiente, los motivos por los cuales decretó la prueba cuestionada por la quejosa, y el hecho de que contrario a lo afirmado en la queja, esa prueba no fue tenida en cuenta, pues no fue allegada al proceso ordinario antes de que se expidiera la decisión de segunda instancia en el asunto de marras. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir la funcionaria investigada atendió sus deberes y

responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (fls. 43 a 152 c.o.). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario,

es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en República de Colombia Rama Judicial 16

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que

el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto República de Colombia Rama Judicial 17

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500915 00 sus

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