CSDJ - F11001010200020150091600ADJUNTA20160505121643-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150091600ADJUNTA20160505121643-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Mora en el trámite de proceso disciplinario de primera instancia Se ordenó terminación a favor de los investigados, por cuanto se comprobó que no existió mora en el adelantamiento del proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500916 00 (10629-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, originada por la queja presentada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, magistrado de la misma Colegiatura seccional. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado ante esta Colegiatura el 27 de febrero de 2015 el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO elevó numerosas denuncias contra sus colegas Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, algunos miembros de la Secretaría Judicial y Conjueces de la misma Corporación (Fls. 1 a 8 c.o.). En lo pertinente, manifestó que en el proceso disciplinario No. 201300154 se efectuó una “dilación injustificada” de más de dos meses en el trámite impartido en el estudio de registro de proyecto de fallo en el respectivo radicado (fl. 5 c.o.). En oficio anexo a su denuncia, el doctor OBANDO MONCAYO amplió sus consideraciones y señaló que el trámite del proceso “hubo la necesidad de que interviniera un Conjuez, injustificadamente lento y ambiguo, al punto que, habiendo el suscrito registrado proyecto de sentencia el 22 de septiembre de 2014, solo hasta el 4 de diciembre de 2014, se adoptó la decisión correspondiente en Sala de Decisión Judicial de Conjuez…” (Folio 6 c.o) 2.- Teniendo en cuenta la pluralidad de hechos contenidos en la denuncia del 27 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente ordenó romper la unidad procesal mediante auto del 20 de abril de 2015 (fls. 12 a 12), y mediante Auto de 12 de mayo de 2015 ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de “Bogotá”, por la presunta mora en la aprobación de la decisión presentada dentro del radicado 2013-00154 y decretó algunas pruebas. (Folios 16 a 18 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 20 de mayo de 2015 (fl. 21 c.o.). 4.- Mediante Auto de 22 de Julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente procedió a requerir a la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío para que remitiera copia del proceso disciplinario radicado 2013-00154. (Folio 33 a 34 c.o) 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 31 de julio de 2015 (fl. c.o.). 6.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá presentó escrito solicitando el archivo del mismo en su contra indicando que si bien es cierto tuvo a su cargo un proceso con radicado 2013-0154, no es el que hace referencia el quejoso. (Folio 38 y 39 c.o) 7.- El 4 de mayo de 2015 el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío presentó informe sobre el trámite impartido al proceso 2013-00154, correspondiente a la queja disciplinaria presentada contra el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Armenia, señalando que “dentro del citado proceso actuaron como ponentes los señores Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN e hicieron Sala los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA”. (Folio 41 c.o) 8.- El Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, presentó escrito
defensivo señalando que el doctor OBANDO MONCAYO ha presentado varias quejas disciplinarias acerca del estado de varios procesos adelantados en la Seccional Quindío, indicando que fungió como Magistrado hasta el 31 de agosto de 2014, cuando fue trasladado al seccional Bogotá, sin embargo explicó el trámite que le impartió al mencionado proceso desde el 4 de junio de 2013, cuando recibió la queja disciplinaria hasta su partida. (Folio 48 a 51 c.o) 9.- El 1 de septiembre de 2015 el doctor GARCÍA MARÍN presentó sus consideraciones frente a los hechos objeto de denuncia disciplinaria (fl. 53 a 56 c.o.). 10.- La doctora MARTHA JUDY GARCÍA, Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío presentó escrito señalando que conforme al sorteo realizado el 14 de octubre de 2014, se posesionó para fallar el proceso del Juez de Paz HUGO ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO y el 31 de octubre de 2014 presentó proyecto de fallo el cual fue discutido y aprobado el Sala del 19 de diciembre de 2014, solicitando el archivo de las diligencias. (Folio 58 c.o) 11.- El 2 de septiembre de 2015 la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, certificó los salarios devengados por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN durante los años 2013 y 2014 (Fls. 60 A 62
c.o.). De igual forma allegó copia de las actas donde fue designada la doctora MARTHA JUDY GARCÍA, como Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. (Folio 64 a 67 c.o). 12.- Por Secretaría Judicial se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios de Funcionario y de abogado de los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA. (Folios 68 a 80 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. Esta Colegiatura acreditó la calidad de funcionario con la documentación allegada por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, quien certificó los salarios devengados por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN durante los años 2013 y 2014 (Fls. 60 a 62 c.o.). De igual forma allegó copia de las actas donde fue designada la doctora MARTHA JUDY GARCÍA, como Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. (Folio 64 a 67 c.o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En escrito radicado ante esta Colegiatura el 27 de febrero de 2015 el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO elevó numerosas denuncias contra sus colegas Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, algunos miembros de la Secretaría Judicial y Conjueces de la misma Corporación. En lo pertinente, manifestó que en el proceso disciplinario No. 201300154 se efectuó una “dilación injustificada” de más de dos meses en el trámite impartido en el estudio de registro de proyecto de fallo en el respectivo radicado, revisado el asunto observa la Sala la siguiente actuación: La queja disciplinaria fue presentada el 4 de junio de 2013 y el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO mediante Auto de 17 de junio de 2013 ordenó iniciar indagación preliminar. (Folio 3 y 4 anexo 1), ordenando lo práctica de algunas pruebas y comunicar la las partes del Auto anterior. Una vez ingresó al Despacho nuevamente el expediente el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Auto del 29 de agosto de 2013 solicitó escuchar en declaración a la señor GLORIA INÉS ZULUAGA. En Auto del 31 de octubre de 2013, dio inicio la Apertura de investigación
disciplinaria (Folio 42 a 47 anexo 1) decretando nuevas pruebas y ordenando notificar a las partes. En proveído de 27 de marzo de 2014 los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, formularon pliego de cargos contra el señor ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO en su condición de Juez de Paz Sexto de Armenia, por el posible incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 153 numeral 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, erigidos como faltas disciplinarias en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandatos contenidos en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. (Folios 88 a 102 anexo 1) El disciplinado dentro del término de Ley establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, solicitó la práctica de unas pruebas, ingresando el expediente al Despacho del Magistrado Ponente mediante constancia secretarial del 12 de mayo de 2014 (Folio 110 anexo 1) En proveído del 12 de junio de 2014 el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, resolvieron sobre la solicitud de pruebas, accediendo algunas y negando otras. (Folios 112 a 118 anexo 1), decisión esta notificada a las partes. Una vez practicadas las pruebas decretadas el expediente mediante
informe secretarial de 3 de junio de 2014, ingresó al despacho del Magistrado SUÁREZ NIÑO, quien el 10 de Julio de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, dispuso correr traslado por el lapso de 10 días a los sujetos procesales para que presentaron sus alegatos de conclusión. El 22 de septiembre de 2014, el Magistrado aquí quejoso ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO presentó registro de proyecto el 22 de septiembre de 2014. (Folio 138 anexo 1) A folio 141 del cuaderno anexo obra constancia secretarial de fecha 14 de octubre de 2014, en la cual se indica al Magistrado Ponente que su compañero de Sala el Magistrado ÀLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, no compartía el proyecto de sentencia que había sido presentado para su consideración. En Auto del 14 de octubre de 2014, al Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, solicitó a la Presidencia de la Sala realizar el correspondiente sorteo de Conjueces para estudiar las posturas jurídicas planteadas en dicho disciplinario. (Folio 142 anexo 1) El 21 de octubre de 2014 se posesionó la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, a quien por Secretaría Judicial de la Sala se le hizo entrega del expediente el 22 de octubre de 2014. Mediante Constancia Secretarial del 4 de noviembre de 2014 se envió el expediente al Despacho del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA
MARÍN, para que elaborara el nuevo proyecto de sentencia, puesto que la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, se había identificado con su postura jurídica, no acogiendo la sentencia presentada por el doctor
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
El 19 de diciembre de 2014, se profirió sentencia siendo Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA y suscrita por ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO quien salvo voto. Como puede inferirse del anterior recuento procesal, no existió mora en el adelantamiento de la presente investigación, teniendo en cuenta que la queja disciplinaria fue presentada el 17 de junio de 2013 y el 19 de diciembre de 2014, se profirió sentencia, es decir toda la investigación se adelantó en un año y medio aproximadamente lo cual está dentro de los parámetros normales, veamos: La indagación preliminar de decretó el 17 de junio de 2013 y una vez recopiladas las pruebas se dio inicio a la apertura de investigación disciplinaria el 31 de octubre de 2013, es decir el proceso duró en etapa preliminar aproximadamente cuatro meses y la norma estableció un término de seis meses, así Ley 734 de 2002 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados”. (sfdt) Luego de la Apertura de investigación Disciplinaria de fecha 31 de octubre de 2013, se evacuaron todas las pruebas decretadas y el 27 de marzo de 2014 de profirió pliego de cargos, es decir casi cinco meses después, lo cual también se encuentra dentro de los parámetros de la Ley 734 de 2002 que dice: Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera
parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. El quejoso doctor OBANDO MONCAYO, enfatizó que había existido una demora injustificada al momento de preferir sentencia una vez había sido derrotada la presentada por él, afirmación no compartida por esta Sala por las siguientes razones: La Ley 734 de 2002 establece el siguiente término Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario. Una vez derrotada la Ponencia del Magistrado aquí quejoso, se procedió al sorteo de Conjueces, siendo así el 21 de octubre de 2014 se posesionó la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, a quien por Secretaría Judicial de la Sala se le hizo entrega del expediente el 22 de octubre de 2014. Mediante Constancia Secretarial del 4 de noviembre de 2014 se envió el expediente al Despacho del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, para que elaborara el nuevo proyecto de sentencia, puesto que
la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, se había identificado con su postura jurídica, no acogiendo la sentencia presentada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, por lo que se puede decir que la Conjuez investigada, duró estudiando el expediente 7 días hábiles El 19 de diciembre de 2014, se profirió sentencia siendo Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA y suscrita por ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO quien salvo voto, es decir, en efecto al parecer trascurrieron 30 días hábiles, pues dentro del expediente no se tiene certeza de la fecha exacta de registro de proyecto, sin embargo dada la dinámica de los Cuerpos Colegiados para tomar decisiones, es evidente que el proyecto debió pasarse para estudio varios días antes de su expedición, aunado a lo anterior véase que en este caso particular ante el empate presentado entre los integrantes de la Sala debió ser convocado un Conjuez lo cual implicó un tiempo adicional para el estudio del proyecto referido, razones estas por las cuales se considera que el término fue razonable, sin existir mora en la conducta del Magistrado Ponente. Dicho de otro modo, el material probatorio allegado al expediente le permite a esta Colegiatura concluir que no existió retraso en la adopción de la sentencia de primera instancia en el trámite del proceso disciplinario No. 2013-00154, el cual surtió todas la etapas de Ley en el tiempo establecido para ello, durando toda la investigación solamente
un año y medio contados desde la radicación de la queja 4 de junio de 2013 hasta el día que se profirió sentencia 19 de diciembre de 2014. Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, la Sala considera que la actuación de los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, en su condición de Magistrados y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues tramitó dentro del plazo establecido en la Ley 734 de 2002, el proceso disciplinario adelantado por el señor YOHN HUGO BARRAGÁN BUITRAGO, sin que por motivo de sus actuaciones se hubiese retrasado la respectiva investigación y decisión de la investigación disciplinaria en primera instancia. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación se ha observado que los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, en su condición de Magistrados y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, no incurrieron en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, la Sala considera imperativo terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo
regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, en su condición de Magistrados y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y la Conjuez MARTHA JUDY GARCÍA, la anterior decisión,
efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial