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CSDJ - F11001010200020150091700ADJUNTA20150602144505-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150091700ADJUNTA20150602144505-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00917 00 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia para conocer de la investigación seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, por el delito de lesiones personales. HECHOS Según el escrito de Formulación de Acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual tiene como soporte fáctico el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro. A00786738, el 27 de julio de 2010, a eso de las 10:30 p.m., sobre la calle 89 sur con carrera 3 de la ciudad de Bogotá, el señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, quien conducía la motocicleta de placa QFI 05B, “al no tener precaución al transitar por una zona escolar, atropelló a la señora JULIETH MARCELA ESTRADA MOSQUERA, causándole lesiones en su humanidad, dictaminando el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal una incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin secuelas”. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y, el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de

Bogotá con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, endilgándole al señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES el punible de lesiones personales culposas. Posteriormente, el 24 de julio de 2014, la doctora MARÍA ALEXIS ROA SUÁREZ, Fiscal 190 Local de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra del señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, por el delito de lesiones personales, establecido en el artículo 111 del Código Penal, con circunstancias de agravación conforme al artículo 112 del mismo estatuto, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 36 Penal Municipal, despacho que fijó el 3 de marzo de 2015, como data para realizar la audiencia de formulación de acusación. El día y hora señalado, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual, la defensa del sindicado impugnó la competencia, al indicar que los hechos debían ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, pues el señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, ostenta la calidad de miembro activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos, para lo cual arrimó al expediente el correspondiente certificado, en el que además se lee que el accidente de tránsito se suscitó durante el servicio. Al corrérsele traslado a la representante de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que si bien era cierto el señor FUENTES CIFUENTES es miembro activo de la Policía Nacional, no existía relación de los hechos con el

servicio, toda vez que el uniformado desconoció las normas de tránsito que debía respetar, “inclusive los propios miembros de la Policía de Tránsito, le atribuyeron a él el accidente, al no tener suficiente precaución al transitar en una zona escolar”. Por su parte, la doctora IVONE MARITZA SORZA MORA, Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, negó el envío del expediente a la Justicia Penal Militar, al indicar que la imputación al procesado nace del informe policial de accidente de tránsito Nro A00786738, en donde se registra como causa del accidente la Nro. 157, esto es, no tener precaución al transitar en una zona escolar. Así, es el desconocimiento de las normas de tránsito y del deber de cuidado objetivo, por el que se incurrió en el delito puesto de presente por la Fiscalía General de la Nación, “de modo que este despacho también considera que deben ser investigados por la Jurisdicción Ordinaria y no por la Penal Militar, pues no está demostrado que el punible que se le enrostra a Fuentes Cifuentes, tengan relación directa con la función encomendada por la Constitución y la Ley”. Por lo anterior, ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, a efectos de que dirima la impugnación de la competencia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio

activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley 4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes

términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales

“las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues

adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y

ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso se encuentra claramente establecido que el señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, es miembro activo de la Policía Nacional, adscrito a la Metropolitana de Bogotá, tal como lo certificó el Teniente Coronel JAMER

OCAMPO BARRAGAN.

Así, para determinar la Jurisdicción competente para conocer del proceso penal en contra del uniformado, se hace necesario estudiar si los hechos guardan relación con el servicio. Según el escrito de Formulación de Acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual tiene como soporte fáctico el Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro. A00786738, el 27 de julio de 2010, a eso de las 10:30 p.m., sobre la calle 89 sur con carrera 3 de la ciudad de Bogotá, el señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, quien conducía la motocicleta de placa QFI 05B, “al no tener precaución al transitar por una zona escolar, atropelló a la señora JULIETH MARCELA ESTRADA MOSQUERA, causándole lesiones en su humanidad, dictaminando el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal una incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin secuelas”.

De lo anterior, claramente se aprecia que para los uniformados de tránsito, mismos que pertenecen a la Policía Nacional, el accidente se originó, presuntamente, por la imprudencia y el desconocimiento de las normas de tránsito del señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, específicamente, por no atender las precauciones en la conducción de un automotor en una zona escolar. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, donde el Estado se encuentra habilitado para adoptar medidas de protección de los derechos de todos los que participan en el tráfico automotor10. Así, esa actividad considerada de alto riesgo, no puede desarrollarse al arbitrio del operador-conductorsino que requiere del cumplimiento de unas reglas o comportamiento en aras de asegurar el interés general y por qué no, la vida de sus ciudadanos y habitantes. En el caso concreto del señor FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, se tiene de los elementos materiales probatorios y de convicción arrimados al expediente penal, que para la Policía de Tránsito y la Fiscalía General de la Nación, su actuar imprudente y violatorio de las normas de tránsito, fue lo que ocasionó el accidente donde resultó lesionada la señora JULIETH MARCELA ESTRADA MOSQUERA, a quien se le dictaminó 35 días de incapacidad por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal. 10 Corte Constitucional, Sentencia C633 de 2014. De lo anterior, no puede decirse como acertadamente lo indicó la titular del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, que los hechos se

relacionan con el servicio, pues el uniformado FUENTES CIFUENTES, presuntamente se apartó del ordenamiento jurídico, como lo afirma la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Tránsito, desconoció unas normas de obligatorio cumplimiento y que están diseñadas por el legislador, en aras de garantizar la vida y convivencia de los habitantes. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”11. Esta Superioridad reiteradamente ha indicado que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el

11 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido el uniformado en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Fuerza Pública, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, desconocer las normas de tránsito y lesionar a una ciudadana a la cual se le dictaminó 35 días de incapacidad por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal; luego los hechos no se relacionan con el ejercicio de su cargo. Además de lo anterior, no existe prueba o elemento material probatorio alguno, indicativo que la moto conducida por el señor FUENTES CIFUENTES el día de los hechos, estuviera adscrita o perteneciera a la Policía Nacional, pues el certificado proferido por el Teniente Coronel JAMER OCAMPO BARRAGAN, únicamente da fe que el uniformado registró anotación a las 5:30 horas del día 28 de julio de 2010, de un accidente. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su

aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias12. 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional FREDY JONATHAN FUENTES CIFUENTES, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Juez 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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