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CSDJ - F11001010200020150091800ADJUNTA20150624173154-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150091800ADJUNTA20150624173154-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, 11 de Junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500918 00 C Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí -Nariño y el Resguardo Indígena de Mueses Potosí -Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario reivindicatorio agrario, solicitada por la apoderada del ciudadano MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ POTOSÍ, contra los señores Ana Lucía Charfuelan Usama y Milton Cuastuza.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de junio de 2013, ante Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí -Nariño, a Oficina Judicial de Bogotá, la señora MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ POTOSÍ, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble agrario contra los señores Ana Lucía Charfuelan Usama y Milton Cuastuza, (fls. 1 al 23,c.o.). A efectos que se le devuelva el lote de terreno con destinación agraria y la casa campesina construida en la misma, ya que como legítima propietaria de este conforme a escrituras

públicas y debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos, las personas que en la actualidad se encuentran en el mismo son tenedores de mala fe. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que la señora María Esperanza Ramírez Potosí, mediante escritura pública No. 1.301, del 29 de abril de 2009, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Ipiales, adquirió la propiedad del predio rural denominado Peñas República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones Blancas, junto con la casa campesina construida, cuya destinación es eminentemente agraria, y ubicado en la sección de Cuaspud Cerro Gordo, jurisdicción del municipio de Potosí -Nariño, al cual le correspondió la matrícula inmobiliaria No. 244-47280 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales, conforme a la cabida y linderos especificados en la escritura antes dicha. Asimismo conforme lo hechos de la demanda se tiene que los demandados, ejercen la tenencia del inmueble, por un contrato de arrendamiento del cual no han pagados los cánones correspondientes y se encuentran explotando el fundo, encontrándose en consecuencia la propietaria demandante privada de la posesión material del predio por lo que demando su reivindicación.

Surtidas la etapas procesales de rigor en audiencia especial de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, la señora Jueza del Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí –Nariño, al advertir la presencia del Gobernador suplente del Resguardo Indígena De Mueses Potosí –Nariño, señor Carlos Eduardo Pitacuar Pinchao, exhibiendo documento que así lo acreditara, (fl. 127, c.o.) solicitó el uso de la palabra para reclamar el presente proceso para la Jurisdicción Especial Indígena, procedió a concedérsela. CONSIDERACIONES DEL RESGUARDO INDÍGENA DE MUESES POTOSÍ - NARIÑO Por intermedio de su Gobernado suplente, señaló que la Jurisdicción Indígena por él representando es la competente para conocer la disputa entre la demandante y los demandados, por cuanto la comunera Ana Luisa Charfulan es la poseedora de las tierras en disputa, conforme a las leyes que a ellos los cobija, ya que de las mismas se le otorgó el respectivo título por parte de su comunidad al haberse surtido el respectivo trámite al interior del resguardo de adjudicación de posesión nadie se hizo presente y por ello se declaró vacante el mismo pasándose a declararla poseedora de esas tierras por parte del Cabildo y dándosele el respectivo documento que así la acredita el 25 de enero de 2010, el cual anexó (fls. 129 a 137). Aclaró que conforme la escritura colonial No. 70 de 1932, lo que pertenece a su territorio ellos lo deben administrar. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE POTOSÍ - NARIÑO En auto interlocutorio proferido a continuación de la audiencia antes referida y efectuada el 26 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento refirió que conforme las escrituras públicas que se acompañaron con la demanda y el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria, se tiene que el predio no tiene registro que pertenezca al Reguardo Indígena el cual se solicitó el conocimiento del asunto y por tanto el mismo es de dominio privado. Determinó además que de acuerdo a la forma como se ha venido haciendo la tradición del inmueble en disputa, esto obedece a la ley de la cultura mayoritaria y no a la propia de los usos y costumbres indígenas y por tanto señaló ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer y tramitar el asunto y provocó el conflicto positivo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación., (fls. 123 a 126, c.o. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Nacional y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Jurisdicción indígena.

Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “.Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte

Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P, artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P, artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P, artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P, artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1

(subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no

1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ;

SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez,

en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso:

“…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y

modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre

que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social del derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones comunidades (Art. 330 C.P.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la

sociedad mayoritaria11. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas propias de gobierno y justicia, al reconocimiento de su propia cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.- La pertenencia de las partes en disputa a una comunidad indígena El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la

comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras 11 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de una controversia en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad12, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente los negocios jurídicos o contratos que ha suscrito y en un evento dado se niega a cumplir. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos son ejecutados o suceden dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción

especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial13. Si el acto constitutivo de controversia según el tipo cultural de tradición, se presentó fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas 12 Corte Constitucional.- Ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con

aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.P.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo14. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos que se presenten bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho se genera fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de ejecutar el acto por el cual es llamado a responder, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter del acto que realizaba se ajustaba relaciones con la sociedad mayoritaria y la forma como ésta los percibe, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria.

3. Caso concreto.

Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal,

territorial, institucional y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena de la señora Ana Luisa Charfuelan Usama, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues así lo señaló las probanzas allegadas por el Gobernador 14 Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones suplente del Resguardo Indígena de Mueses Potosí y contenidas en la certificación expedida el Gobernador principal el 26 de febrero de 2015; pero no sucede lo mismo en lo que respecta al otro demandado señor Milton Cuastuza, ni como tampoco respecto a la demandante señora María Esperanza Ramírez Potosí, que conforme lo aseverado por su apoderado en la audiencia donde se propició el conflicto positivo de jurisdicciones indicó que ella hace parte de la cultura mayoritaria y no es miembro de la cultura indígena, por lo que este factor no se cumple. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que el bien inmueble agrario del que se deprecó la acción reivindicatoria, conforme a la escritura pública y el certificado de matrícula inmobiliaria respectiva, no tiene registro de ser del Resguardo Indígena que solicita para sí la competencia, además que la fecha de

tradición del predio en comento fue efectuada en 29 de abril de 2009; mientras que la adjudicación de la posesión a la señora Ana Luisa Charfuelan Usama s efectuó el 25 de febrero de 2010, es decir en fecha posterior a la de la adquisición por parte de la demandante del bien, lo cual permite concluir conforme las probanzas allegadas a esta Corporación que no se da la existencia de este factor. Respecto a la capacidad de la comunidad indígena para investigar y juzgar los hechos por los que se encuentran enfrentadas las partes en contienda, no milita en el plenario prueba alguna que permita a esta Sala verificar si cuentan o no con dicha estructura para administrar e impartir justicia, lo cual es una carga que le corresponde a la autoridad indígena que reclama para sí la competencia del conocimiento del asunto y en consecuencia este factor tampoco se acredita. Por ultimo al analizar el factor objetivo, que se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, encontramos que la demanda ordinaria reivindicatoria agraria versa conforme las probanzas sobre un bien inmueble del cual no existe prueba que pertenezca al Resguardo Indígena colisionaste y que la tenencia que ejercen los demandados deviene de un contrato de arrendamiento previamente suscrito y del cual se niegan a pagar los cánones de arrendamiento respectivo, por lo cual la demandante requiere recuperar la posesión material del mismo y por lo tanto para probar dichos hechos es que promovió el respectivo proceso y en consecuencia lo debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones En efecto, de conformidad con el texto constitucional, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas está condicionado, en su desarrollo y contenido, a que no sea contrario a la Constitución y las leyes de la República, dada la naturaleza del asunto objeto de disputa. Lo anterior porque es deber dejar en claro que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir de una forma idónea que el mismo se torne en mecanismo de impunidad, o de distorsión o falta de acatamiento del orden constitucional. Así, el fortalecimiento de las instituciones indígenas tiene como fin impartir justicia a los indígenas que violen las normas de equilibrio de dicha comunidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “….la Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son: 7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sostenimiento del orden colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de

algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en al Carta de derechos y deberes, particularmente de los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los

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Radicado No. 110010102000201500918 00 C Conflicto de Jurisdicciones usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (

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