CSDJ - F11001010200020150091900ADJUNTA20151106102212-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150091900ADJUNTA20151106102212-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues cada uno de los investigados realizó la actuación correspondiente de manera célere y oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201500919 00 (10630-24) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Negado el impedimento manifestando por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los
doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO
GÓMEZ ACHICUE y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, originada en denuncia presentada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la misma Sala Seccional. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado ante esta Colegiatura el 27 de febrero de 2015
el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO elevó numerosas denuncias contra sus colegas Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, algunos miembros de la Secretaría Judicial y Conjueces de la misma Corporación, por lo anterior, y teniendo en cuenta la pluralidad de hechos contenidos en la denuncia, mediante auto del 20 de febrero de 2015, proferido al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000 201500533 00, la Magistrada Ponente ordenó romper la unidad procesal, para que se investigaran por separado cada una de las denuncias, correspondiendo a este despacho indagar lo relacionado con las presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado bajo el número 201200184 00 (fls. 1 a 13 c.o.). 1 Sala 76 de 9 de septiembre de 2015. En lo pertinente, afirmó el doctor OBANDO MONCAYO, que puso en conocimiento del Presidente de la Corporación, que el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 00 estaba en peligro de que prescribiera la acción disciplinaria, solicitando que se le diera un trámite preferente, pero no hubo respuesta “legal, oportuna y satisfactoria”.(fl. 3 c.o.). En oficio anexo a su denuncia, de fecha 18 de febrero de 2015, el doctor OBANDO MONCAYO amplió sus consideraciones y señaló que en el referido proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184, no obstante haber registrado proyecto de providencia el 25 de noviembre de 2014, con fecha 19 de diciembre de 2014 en Sala de
Decisión que se realizó con conjuez, decidió retirar el proyecto a fin de ajustarlo conforme a lo acordado, y una vez cumplida dicha misión, el 4 de febrero de 2015 (teniendo en cuenta las vacaciones judiciales y que tuvo una incapacidad de cinco (5) días por accidente automovilístico), el doctor García se lo devolvió con salvamento de voto, ignorando así lo acordado en la Sala mencionada. Agregó que con fecha 13 de febrero de 2015, nuevamente llevó el asunto a Sala de Decisión Judicial con Conjuez, oportunidad en la que el doctor García aceptó que su postura era para aclarar voto y no para salvarlo, acordando finalmente que se hiciera un cambio en la redacción en aras de evitar la aclaración de voto, lo cual aceptó con el “único propósito de cerrarle el paso de alguna manera a la dilación injustificada que estaba sufriendo el trámite del proceso”, el cual a la fecha de la presentación del escrito se encontraba en la secretaria de la Corporación, para que el secretario lo hiciera firmar del Magistrado García y la Conjuez (a), para lo cual precisó que en caso de persistir alguna diferencia en la parte motiva lo firmaran y aclararan voto, asegurando que han transcurrido más de dos (2) meses para la evacuación de la decisión, lo cual le parece una mora injustificada. (fls. 6 a 9 c.o.). 2.- Con fecha 14 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 00, y se decretaron algunas pruebas (fls. 16 a 17 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 22 de mayo de 2015 (fl. 20 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió el 29 de mayo de 2015, copia parcial de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201100328 01 (fls. 21 a 89 c.o.). 5.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió el 28 de mayo de 2015, copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 01, indicando que el mismo estuvo a cargo de los doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, ANTONIO SUÁREZ NIÑO y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, (fl. 90 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de las presentes diligencias (fls. 91 a
94 c.o.). 7.- El doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, presentó el 23 de junio de 2015, escrito en el cual se pronunció respecto de los hechos contenidos en la denuncia disciplinaria (fls. 95 a 99 c.o.). 8.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, presentó con fecha 30 de junio de 2015, escrito en el cual indicó el trámite que adelantó como ponente, respecto del proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 01, hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en la cual fue trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls. 100 a 103 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de los doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, allegando los acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 104 a 121 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los funcionarios investigados no registran antecedentes disciplinarios ni como abogados, ni como funcionarios (fls. 122 a 129 c.o.). Igualmente se allegaron certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación,
donde se indicó que los investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 130 a 134 c.o.). 11.- El doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, presentó con fecha 8 de julio de 2015, escrito en el cual indicó su actuación en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 01 (fls. 138 a 162 c.o.). 12.- Mediante auto de 17 de julio de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer de la presente actuación, por cuanto suscribió la decisión que confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos proferido contra la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco – El Bosque de Armenia (fls. 164 a 165 c.o.). 13.- Los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicaron que no les asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 168 a 178 c.o.). 14.- En proveído de fecha 9 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento presentado por la Honorable
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 182 a 186 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.-
Esta Colegiatura, de la prueba allegada, estableció que los doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 104 a 121 c.o.), y copia de la actuación adelantada por éstos en esta calidad (c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, presentó queja contra sus colegas de Sala, doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, afirmando en primer lugar que el proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 00 estaba en peligro de que prescribiera la acción disciplinaria, por lo cual solicitó que a este asunto se le diera un trámite preferente, pero no hubo respuesta “legal, oportuna y satisfactoria” (fl. 3 c.o.), y en segundo lugar, afirmó que en el referido proceso disciplinario 201200184, no obstante haber registrado proyecto de providencia el 25 de noviembre de 2014, con fecha 19 de diciembre de 2014 en Sala de Decisión que se realizó con conjuez, decidió retirar el proyecto a fin de ajustarlo conforme a lo acordado, y una vez cumplida dicha misión, el 4 de febrero de 2015 (teniendo en cuenta las vacaciones judiciales y que tuvo una incapacidad de cinco (5) días por accidente automovilístico), el doctor García se lo devolvió con salvamento de voto, ignorando así lo acordado en la Sala mencionada, y cuando nuevamente llevó el asunto a Sala de Decisión con conjuez, el 13 de febrero de 2015, el doctor García aceptó que su postura era para aclarar voto y no para salvarlo, acordando finalmente que se hiciera un cambio en la redacción en aras de evitar la aclaración de voto, lo cual aceptó con el “único propósito de cerrarle el paso de alguna manera a la dilación injustificada que estaba sufriendo el trámite del proceso”, el cual a la
fecha de la presentación del escrito se encontraba en la secretaria de la Corporación, para que el secretario lo hiciera firmar del Magistrado García y la Conjuez (a), para lo cual precisó que en caso de persistir alguna diferencia en la parte motiva lo firmaran y aclararan voto, asegurando que han transcurrido más de dos (2) meses para la evacuación de la decisión, lo cual le parece una mora injustificada. (fls. 6 a 9 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente los funcionarios investigados conocieron del proceso disciplinario de marras en diferentes calidades, es decir, unos como ponentes y otros como compañeros de Sala de Decisión, razón por la cual se estudiara la actuación de cada uno de los investigados por separado, así: 4.1. De la actuación del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En cuanto hace al doctor SUÁREZ NIÑO, se estableció que el funcionario ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como antecesor del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, por lo cual tuvo conocimiento del proceso disciplinario radicado bajo el número 201400184 01, como Magistrado Sustanciador, hasta el 31 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual fue trasladado a la ciudad de Bogotá (fls. 104 a 109 c.o.). En tal calidad, el doctor SUÁREZ NIÑO, realizó la siguiente actuación
en el referido proceso disciplinario: Se formuló queja disciplinaria el 22 de mayo de 2012, contra la Juez de Paz SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, por parte del ciudadano Bernardo Toro Arango, quien afirmó haberla buscado para que solucionara el conflicto que tenía con el señor Ramón Elías Mejía Arango derivado de la no cancelación de los cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio "El Placer" de la ciudad de Armenia, sin que la Juez de paz hubiera actuado conforme era su deber. (fls. 1 a 7 c. anexo No. 1). Mediante reparto realizado el 15 de junio de 2012, correspondió el trámite al magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien mediante auto del 26 de junio de 2012, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria y algunas pruebas (fls. 8 a 13 c. anexo No. 1), recaudados el testimonio de Ángela de Jesús Arenas Restrepo, la ampliación de queja del señor Toro Arango y la versión de la investigada, con fecha 19 de marzo de 2013 se cerró la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 14 a 99 c. anexo No. 1). Mediante proveído de 27 de mayo de 2013, se formularon cargos a la Juez de Paz por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en tanto al
parecer desconoció lo normado en los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999, decisión suscrita por los doctores ANTONIO
SUÁREZ NIÑO y MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE (fls. 114
a 128 c. anexo No. 1). Luego de corrido el traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 29 de agosto de 2013 con declaratoria de responsabilidad de la Juez de paz disciplinada, a quien se impuso la Suspensión del cargo por el lapso de doce meses, decisión suscrita por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, y contra la cual se promovió el recurso de alzada, que fue concedido el 16 de septiembre de 2013 (fls. 129 a 160 vto. c. anexo No. 1). Con fecha 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación, declarando la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos (c. anexo No. 2), razón por la que el asunto regresó a la Sala de instancia, el 21 de agosto de 2014, y con fecha 16 de septiembre de 2014, el nuevo Magistrado (doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO), profirió auto de sustanciación, mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto por el superior. (fl. 162 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se
concluye que el doctor SUÁREZ NIÑO, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del doctor OBANDO MONCAYO, respecto de la falta de trámite del proceso disciplinario adelantado contra SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez 5º de Paz de Armenia, radicado bajo el número 201200184.01, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, toda vez que lo acreditado es que el referido Magistrado conoció del proceso de marras desde el 15 de junio de 2012, cuando ordenó la apertura de investigación hasta el 29 de agosto de 2013, cuando se profirió la sentencia que puso fin a la instancia, y luego, como quiera que desde el 31 de agosto de 2014, ya no funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, cuando el proceso regresó por haberse nulitado la actuación, el 3 de septiembre de 2014, pasó a conocimiento del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, quien prosiguió la actuación. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, observa la Sala que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley
734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.2. De la actuación del doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En relación con el doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, contra quien inició indagación preliminar por la presunta mora presentada en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 201200184 01, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el funcionario investigado no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en el mismo, fue la revisión y suscripción del proveído del 27 de mayo de 2013, mediante el cual se profirieron cargos contra la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez 5º de Paz de Armenia (fls. 114 a 128 c. anexo No. 1), trámite que solo le tomó dos días como puede observarse a folio 113 del cuaderno anexo número uno, pues registrado el proyecto el 23 de mayo de 2013, en esa misma fecha se le corrió traslado para revisión, habiendo sido devuelto el proyecto el 24 de los mismos mes y año. Por lo anterior, se considera que la actuación del doctor GÓMEZ ACHICUE, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al suscribir como compañero de Sala del ponente, la decisión referida, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta del doctor MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 4.3. De la actuación del doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En cuanto hace relación a la actuación del Magistrado ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, estableció la Corporación que éste obraba
como compañero de Sala en primer lugar del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, por lo cual suscribió la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, que fuera anulada por esta Sala, y luego como compañero de Sala del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, calidad en la cual presuntamente incurrió en una mora para estudiar el proyecto de sentencia, por lo cual el doctor OBANDO MONCAYO, presentó la queja, pues consideró injustificada la demora. Al respecto, observa esta colegiatura que de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el doctor GARCÍA MARIN, tuvo una primera actuación en el asunto, cual fue la revisión y suscripción de la sentencia proferida contra la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez 5º de Paz de Armenia, el 29 de agosto de 2013 (fls. 132 a 151 vto. c. anexo No. 1), trámite que solo le tomó dos días como puede observarse a folio 130 del cuaderno anexo número uno, pues registrado el proyecto el 27 de agosto de 2013, en esa misma fecha se le corrió traslado para revisión, habiendo sido devuelto el proyecto el 28 de los mismos mes y año. Y posteriormente, cuando el asunto regresó para que se rehiciera la actuación, el doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, fungió como compañero de Sala del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO y cuando éste presentó proyecto de archivo de la actuación el día 25 de noviembre de 2014, el proyecto se remitió ese mismo día al doctor
GARCÍA MARÍN para su revisión, siendo regresado el 27 de los mismos mes y año, con indicación de que salvaba el voto, es decir, no estaba de acuerdo con el proyecto de fallo (fls. 166 a 167 c. anexo No. 1). Por tal motivo el Magistrado sustanciador, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, solicitó la designación de un Conjuez el día 27 de noviembre de 2014, actuación realizada por la Presidencia de la Sala el 28 del mismo mes y año, siendo designado el doctor MIGUEL CARDONA PERDOMO, quien se posesionó el día 1 de diciembre de 2014 (fls. 170 a 179 c. anexo No. 1). Una vez regresó el asunto a despacho, el doctor OBANDO MONCAYO, mediante proveído del 2 de diciembre de 2014, convocó a Sala con el Conjuez para el día 19 de diciembre de 2014, en la cual el ponente decidió retirar el proyecto para realizarle algunos ajustes. Con fecha 4 de febrero de 2015, nuevamente el doctor OBANDO MONCAYO presento proyecto de decisión (fl. 180 c. anexo No. 1), respecto del cual el doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN decidió salvar el voto (fls. 181 a 201 c. anexo No. 1), razón por la cual con fecha 9 de febrero de 2015, el doctor OBANDO MONCAYO convocó a Sala con Conjuez, para el 16 de febrero de 2015, fecha en la cual se aprobó la decisión de terminación parcial de la actuación y pliego de
cargos contra la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, con los votos positivos del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, la conjuez, doctora MARTHA JUDY GARCÍA, y el doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN (fls. 1 a 28 c. anexo No. 1). Del anterior recuento, considera esta Corporación que no se configura una actuación por parte del doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que pueda considerarse como encaminada a entrabar la actuación o demorar su trámite, pues por el contrario lo que se observa es que en este asunto, realizó las actuaciones a su cargo de manera célere y oportuna, por lo que se concluye que en momento alguno el funcionario investigado ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso con su actuación, carece de asidero fáctico o probatorio alguno. En consecuencia, analizando la actuación realizada por los doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez 5º de Paz de Armenia, radicado bajo el número 201200184.01, observa esta Colegiatura que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las
actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUE y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá proceder al archivo de las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial