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CSDJ - F11001010200020150092000ADJUNTA20180625183951-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150092000ADJUNTA20180625183951-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500920 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario con radicado No. 201100328, seguido contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia.

1. HECHOS.

Se inició la investigación disciplinaria con motivo a la denuncia presentada por el doctor Álvaro León Obando Mancayo en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, en la cual expuso múltiples irregularidades suscitadas en dicha Corporación, correspondiendo a esta Sala el estudio del trámite otorgado al proceso 2011-00328. Considera el denunciante no le fue conferido un trámite preferente en aras de la buena marcha de la Sala y evitar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, a pesar de sus solicitudes respetuosas, ello por cuanto ha redundado en la pérdida de 1 Folios 3 al 5. C.O.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500920 00

Referencia: Funcionario en Única autoridad del suscrito ante algunos empleados, tomándose posturas displicentes en su contra.

Lo anterior, fue ampliado con motivo a la solicitud remitida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, donde el doctor Obando Moncayo manifestó como, en el proceso disciplinario con radicado No. 201100328, éste registró sentencia el 31 de octubre de 2014, pero tan solo vino a ser evacuado el 27 de noviembre de 2014, pasando prácticamente un mes entre las dos fechas, sin causa alguna que justificara ese proceder.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Se profirió auto el 20 de abril de 20153, por parte de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por el cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal en virtud de la queja presentada por el doctor Álvaro León Obando por posibles irregularidades acaecidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, y asumió la investigación relacionada con el trámite en el proceso de tutela 2014-00368.

Por ende, en el numeral 1.4 de dicho auto, se solicitó someter a reparto copia de la queja, con el propósito de investigar lo atinente a todos los demás puntos enunciados

en el escrito. 2.2. Indagación Preliminar. - Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 07 de mayo de 2015, en lo concerniente al trámite del proceso disciplinario con radicado No. 201100328, se dispuso conforme a lo prescrito en el artículo 150 de la 2 Folios 6 al 9. C.O. 3 Folios 12 al 14. C.O. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500920 00

Referencia: Funcionario en Única Ley 734 de 2002, oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío con el fin de requerir certificación en relación al trámite impartido, copia íntegra y legible de las principales decisiones de fondo del proceso disciplinario No.2011-00328, e informar el nombre de los funcionarios a cargo de la referida actuación disciplinaria.

Además, se requirió a dicha Corporación informe sobre vacaciones, permisos, licencias, incapacidades, si fungía como Presidente de la Sala o Corporación, si ejercía la docencia, adelantaba estudios o tenía a su cargo procesos de connotación o los cuales por su volumen hayan necesitado de una dedicación especial en el período comprendido entre la fecha que se avocó y la fecha de la decisión.

Se solicitó a la Secretaría Judicial allegar resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado del tiempo de servicios y sueldos correspondientes para los años 2013 a 2014; como también, se requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para allegar las Estadísticas del Despacho del Magistrado a cargo del proceso disciplinario con radicado No.201100328 durante el tiempo comprendido desde la fecha en la cual se avocó conocimiento de la misma hasta cuando se profirió decisión de fondo. Por último, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, expedir la correspondiente certificación de antecedentes disciplinarios del Magistrado cuestionado y si cursan o ha cursado proceso disciplinario contra el mismo en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío por estos mismos hechos. 2.3. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente: 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500920 00

Referencia: Funcionario en Única

1. Oficio por parte de la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, donde se hizo llegar la certificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2011-003284, como la providencia proferida en primera instancia.5

2. Remisión del Despacho Comisorio efectuado por parte del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Armenia-Quindío.6

3. Oficio por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Armenia-Quindío, con el cual se remitieron las certificaciones salariales de los Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, doctores Antonio Suárez Niño, María Isbelia Fonseca

González, Miguel Horacio Gómez Achicue y del Magistrado Álvaro Fernán García Marín.7

4. Documentos remitidos por parte del doctor Antonio Suárez Niño (Acta de posesión, constancia de prestación de servicio, resoluciones de nombramiento y acta de posesión de traslado en propiedad.8

5. Certificación de antecedentes disciplinarios del Magistrado Antonio Suárez Niño. proferido por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación.9

6. Remisión por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de los reportes de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial -SIERJU4 Folios 22 al 24. C.O. 5 Folios 25 al 50. C.O. 6 Folios 54 al 65. C.O. 7 Folios 74 al 84. C.O. 8 Folios 90 al 100. C.O. 9 Folios 101 al 103. C.O.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201500920 00

Referencia: Funcionario en Única del Magistrado Antonio Suárez Niño del período comprendido entre el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014.10

7. Constancia No. SJ-LCP-44353 proveniente de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó no adelantar investigación disciplinaria por los mismos hechos contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.11  Versión libre del doctor Álvaro Fernán García Marín.

En escrito radicado el 15 de julio de 2015, el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, procedió a rendir versión libre12, centró su estudio de la siguiente manera: Con relación a las afirmaciones realizadas por el doctor Obando Moncayo, manifestó se presentó el registro del proyecto correspondiente al trámite disciplinario No. 201100328 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 31 de octubre de 2014 y la expedición respectiva de la decisión, en este caso con la intervención de un Conjuez, la cual aparece con fecha de 27 de noviembre de 2014. Por tanto, no transcurrió más de un (1) mes como lo refiere el informante, sino tan solo 27 días de los cuales fueron hábiles tan solo 17, contando el día en que se profirió la sentencia en comento. En lo concerniente a la afirmación no tiene causa que lo justificara, ello refiriéndose al término de radicación del proyecto de sentencia, el investigado sintetizó las

actuaciones surtidas dentro de ese trámite así: 10 Folios 104 al 183. C.O. 11 Folios 184. C.O. 12 Folios 66 al 69. C.O. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500920 00

Referencia: Funcionario en Única

1. El 07 de noviembre de 2014, luego de revisado el proyecto se salvó voto, es decir, el Despacho estudió la decisión en tan solo cuatro (4) días hábiles, excluidos los feriados.

2. El doctor Obando Moncayo, Magistrado Ponente, el 11 de noviembre de 2014, solicitó la designación de Conjuez, período de tiempo en el cual al parecer “también se lo imputa al Despacho que regento”.

3. El sorteo de Conjuez se efectuó el 13 de noviembre de 2014, designación que recayó en el doctor Miguel Cardona Perdomo, quien se notificó al día siguiente.

4. Por Secretaría se devolvió al Despacho del Magistrado Ponente el 14 de noviembre de 2014, quien programó Sala con el Conjuez Cardona Perdomo para dirimir el empate el 20 de noviembre de 2014.

5. Como se dirimió el empate a favor de su tesis jurídica, le fue entregado el proceso con el fin de proyectar la sentencia sustitutiva el 21 de noviembre de 2014, actividad la cual culminó con la firma del respectivo documento el 27

de noviembre de 2014, cuatro días hábiles más tarde. Conforme al recuento en mención, consideró resulta incomprensible y sin lógica el reproche disciplinario en su contra en la dilación del trámite en cuestión, pues, por el contrario, de las revisiones surtidas en el expediente emerge con claridad la forma diligente como intervino en el citado proceso, sin existir motivo alguno para cuestionarlo e investigarlo disciplinariamente por tal motivo. Por tales razones, solicitó al momento de evaluar el contenido de la indagación preliminar seguida en su contra, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se disponga su archivo definitivo. 6

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Referencia: Funcionario en Única  Versión libre del doctor MIGUEL CARDONA PERDOMO.

En escrito radicado el 15 de julio de 2015, el doctor MIGUEL CARDONA PERDOMO, procedió a rendir versión libre13, procediendo a abordar los aspectos fácticos de la queja como a continuación se expone: En la anualidad correspondiente al 2014, fue designado como Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para el mes de noviembre fue citado a dicha Corporación a efectos de enterarse de un sorteo de Conjuez, en el cual había sido designado para asumir dicha labor judicial en el

proceso disciplinario No. 2011-00328, contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, por cuanto había una diferencia en criterios en el proyecto de fallo disciplinario y se necesitaba de un tercero para dirimir la decisión. Por tanto, tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2014, se coordinó con el Magistrado ponente doctor Álvaro León Obando Moncayo y se integró la Sala con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. Se expuso por parte del primer Magistrado su proyecto de absolución y el Magistrado GARCÍA MARÍN presentó sus razones de desacuerdo, al considerar debía cambiarse la providencia por un fallo sancionatorio, por ende, se entró a realizar un análisis de todo el proceso disciplinario y su concepto fue debía estamparse un fallo sancionatorio, por cuanto de acuerdo a las normas disciplinarias estaban dadas las condiciones para proferir sanción. Resaltó, ser esa su única intervención respecto a ese proceso disciplinario, desconoce los detalles de carácter procesal enunciados por el denunciante, pues su labor como Conjuez a lo expuesto, más no al trámite procesal y muy ocasionalmente a tramitar investigaciones disciplinarias. 13 Folios 70 al 71. C.O. 7

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Referencia: Funcionario en Única Por último, solicitó dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no

existió algún hecho o conducta que genere responsabilidad disciplinaria en su contra. Reitera en cuanto a los conceptos e intervenciones en el asunto en materia disciplinaria son fundamentados en 17 años de experiencia como operador disciplinario y litigante.  Versión libre del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. En escrito radicado el 14 de agosto de 2015, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, procedió a rendir versión libre14, abordó los aspectos fácticos de la queja como a continuación se expone: La comunicación sustento de esta averiguación disciplinaria no contuvo señalamientos concretos contra él en lo referente al trámite del proceso disciplinario contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, en la medida en que lo allí planteado fue la posibilidad de operar la prescripción de la acción disciplinaria en el marco de un trámite en el cual ya no intervino, pues fue Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío hasta el 31 de agosto de 2014 y el 1° de septiembre de ese año fue trasladado a la Sala Homóloga de Bogotá. Sin embargo, cuando el proceso fue asumido por su Despacho, procedió a estudiar la queja presentada por la señora Sandra Milena Osorio Vásquez contra la Juez 5° de Paz de Armenia, debido a la intervención de aquella en un conflicto con su vecino Jairo Agudelo Benítez por una servidumbre de tránsito, lo cual motivó que aludida Juez de Paz dejará sin efecto la conciliación suscrita con su contradictor. Inicio la

investigación preliminar el 22 de septiembre de 2011, se practicó la ampliación de la queja de la señora Puentes de Ríos el 07 de mayo de 2012 y los testimonios de Jairo Agudelo Benítez y María Porras Mendieta el 04 de junio de 2012. 14 Folios 87 al 89. C.O. 8

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Referencia: Funcionario en Única Con estricto apego al ordenamiento disciplinario se abrió la correspondiente investigación el 07 de junio de 2012, luego se practicadas las pruebas ordenadas y cerrada la etapa investigativa se procedió a evaluarla en decisión de 27 de septiembre de 2012, habiéndose formulado pliego de cargos contra la referida Juez de Paz, a quien, como lo ordena la Ley 734 de 2002, se le concedió el término de diez días para aportar, solicitar pruebas y presentar los descargos correspondientes.

Luego de ello, la disciplinada solicitó la práctica de pruebas testimoniales y se allegaran algunas documentales. Mediante auto de 11 de febrero de 2013 con ponencia suya, negó las mismas habida cuenta de su inconducencia, impertinencia y carencia de utilidad para el proceso, decisión frente a la cual la encartada presentó y sustentó el recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo el 05 de

marzo de 2013. Puso de presente, como esta Corporación al desatar la alzada, confirmó la decisión denegatoria de las pruebas a través de auto de 28 de julio de 2014; de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, en su condición de Magistrado Sustanciador y Ponente en el referido asunto, dispuso se corriera traslado por el lapso de diez días a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión, siendo ésta la última actuación, pues fue trasladado a la Seccional de Bogotá el 31 de agosto de 2014. Así las cosas, las actuaciones que debieron surtirse en el proceso después del 1° de septiembre de 2014 no eran de su conocimiento, pues para esa fecha ya había dejado de fungir como Magistrado en la primera instancia y, el proceso ya no estaba bajo su dirección; además, las decisiones tomadas en el proceso estuvieron amparadas por los principios de la autonomía funcional e independencia judicial como garantía de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia. 9

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Referencia: Funcionario en Única Concluyó su versión, solicitando la terminación de la actuación disciplinaria al tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en tanto fue evidente como no ha incurrido en ningún acto de ilicitud disciplinaria, con lo cual lo procedente

es disponer el archivo definitivo de las diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°15 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten

contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 10

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Referencia: Funcionario en Única Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria

adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario con radicado No. 201100328, seguido contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia. Solución del caso. Se inició la investigación disciplinaria con motivo a la denuncia presentada por el doctor Álvaro León Obando Moncayo en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío18, donde expuso la presencia de irregularidades en el trámite otorgado al proceso 201100328, el cual a consideración del denunciante no le fue conferido un trámite preferente en aras de la buena marcha de la Sala y evitar el fenómeno prescriptivo de 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Folios 3 al 5. C.O. 11

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Referencia: Funcionario en Única la acción disciplinaria, a pesar de sus solicitudes respetuosas, lo cual ha redundado en la pérdida de autoridad del suscrito ante algunos empleados, tomándose posturas displicentes en su contra.

Conforme a lo anterior, subyace una preocupación en el denunciante respecto al

posible acaecimiento de un fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en favor de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Juez 5° de Paz de Armenia como consecuencia de un posible actuar negligente por parte los Magistrados que conformaron Sala en dicha oportunidad. Por tanto, es necesario determinar cuál fue el trámite realizado por parte de los Magistrados que conocieron de dicho proceso y cuáles actuaciones realizaron dentro del mismo. El proceso 2011-00328, inicio con ocasión a la queja presentada por la señora Aurora Puentes de Ríos19, en la cual relató reside en el barrio " Villa Liliana" de esta ciudad y para ingresar al inmueble de su propiedad transita por una servidumbre la cual grava un predio contiguo de propiedad del señor Yon Jairo Agudelo Benítez; sin embargo, este último de manera unilateral le cerró el paso por el lugar, siendo tal situación el conflicto entre ambos, razón por la cual el señor Agudelo Benítez solicitó la intervención de Sandra Milena Osorio Vásquez como juez de paz como mediadora en el asunto. En el referido proceso la quejosa manifestó como el 19 de mayo de 2011, la juez de paz los citó en un CAI para realizar una audiencia de conciliación y allí suscribió un acuerdo con el señor Agudelo Benítez, en el cual se convino, él le permitiría la salida por un costado de su propiedad, siempre y cuando instalara una puerta con un candado y, a su vez, le permitiera la fabricación de una canal en su terreno por donde correrían las aguas lluvias, no obstante Sandra Milena Osorio Vásquez Juez de Paz

de la Comuna 5 de Armenia, dejó el acuerdo sin efectos el 16 de junio de 2011. 19 Folio 26. C.O. 12

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Referencia: Funcionario en Única Añadió la quejoso, como al momento de adquirir el inmueble no figuraba en las escrituras la servidumbre de tránsito pero, si estaba el camino, pues por ahí ingresaba todos los días a su vivienda y debido al cierre del mismo, se vio obligada a salir por el barrio Montevideo.

Conforme a lo remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y el recuento presentado en el fallo de primera instancia20,21, una vez conocida la queja, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Antonio Suárez Niño quien el 22 de septiembre de 2011, procedió a ordenar la investigación preliminar contra Sandra Milena Osorio Vásquez. Ordenó acreditar la calidad de juez de paz de la disciplinada a quien se notificó de manera personal para, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, se pronunciara sobre la queja disciplinaria y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. En dicha etapa procesal, se amplió la queja por parte de la señora Aurora Puentes de Ríos y las declaraciones de los señores Yon Jairo Agudelo Benítez y María Bellarina

Porras Mendieta, y se recaudaron como pruebas las siguientes22:  Entrevistas recepcionadas por la disciplinada a Luz Mery Tacka y María Porras Mendieta, el 10 de junio de 2011.  Copias de las solicitudes efectuadas por la encartada el 13 de junio de 2011 al Comandante del CAI La Unión y el 11 de abril de 2011 a la Secretaría de Salud. 20 Folios 23 al 24. C.O. 21 Folios 25 al 32. C.O. 22 Folios 29 al 30. C.O. 13

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Referencia: Funcionario en Única  Copia de la respuesta allegada el 20 de abril de 2011 por la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Oficina Municipal para la Gestión de Riesgo.  Copia del informe técnico de la visita realizada al talud ubicado frente a la Manzana J Tercera Etapa Barrio Villa Liliana.  Copia de la carta enviada por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal Urbanización Villa Liliana al Director de Planeación Municipal.  Copia del acta de conciliación suscrita entre la quejosa y Yon Jair Agudelo el 19 de mayo de 2011.  Copia del acta de visita realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Proceso Planificación y Ordenamiento del Territorio.  Copia del escrito de 02 de junio de 2011, mediante el cual se declaró por

Sandra Milena Osorio, Juez de Paz, la nulidad del numeral segundo del acuerdo conciliatorio. El 07 de junio de 2012, se decidió abrir investigación, se incorporó el acto de elección y posesión de la Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, Sandra Milena Osorio Vásquez y antecedentes disciplinarios, en los cuales no registra sanción alguna. El 27 de septiembre de 2012, se formuló pliego de cargos contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia por la presunta transgresión del deber contemplado en el numeral del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en la modalidad de grave doloso, con fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por presuntamente desbordó su competencia, en tanto asumió el conocimiento del asunto al cual dio origen a ese informativo sin que 14

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Referencia: Funcionario en Única los involucrados en el conflicto lo solicitaran de común acuerdo, y conoció de un caso propio de la jurisdicción ordinaria.

El 11 de febrero de 2013, el Seccional negó unas pruebas solicitadas por la disciplinada y mediante auto de 09 de abril de 2014, esta Corporación confirmó el auto de negativa de pruebas y el 28 de julio de 2014, el a quo procedió a acatar lo

resuelto en tal providencia. La doctora Sandra Osorio presentó descargos señaló no haber incumplido con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto, las personas cuando acuden a la jurisdicción especial de paz no siempre lo hacen con un acuerdo previo de voluntades, por ello el juez de paz contribuye de manera activa, pedagógica, sensibilizadora comunitaria a animar y convencer a las partes para que voluntariamente y de forma consensuada sometan el conflicto a su competencia; pero además, los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999 no establecen como requisito para asumir el conocimiento que los extremos del conflicto concurran en un mismo momento, sino deben estar en el conocimiento del asunto por parte del Juez de Paz; por tanto, la forma en la cual actuó es la propia de un juez de paz. En ningún momento se desconoció la voluntad de las personas para adquirir la competencia, pues a éstas se les ilustra sobre las bondades de la jurisdicción de paz y se les brindan todas las garantías, por ello firman el acta de aceptación y de conciliación. Los conflictos relacionados con servidumbres pueden ser conocidos por los jueces de paz de acuerdo con las capacitaciones realizadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin desconocer lo relacionado con el ordenamiento legal y las competencias de la jurisdicción especial de paz, por tanto, no debe imponérsele 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500920 00

Referencia: Funcionario en Única ninguna sanción, pues no perpetró ilicitud sustancial disciplinaria de la cual pueda predicarse la existencia de dolo.

Luego de ello, el 12 de agosto de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, sin que se presentaran tales argumentaciones finales. Como acto subsiguiente, el 31 de octubre de 2014, se presentó proyecto de fallo por el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, el 11 de noviembre de 2014 se solicitó sorteo de Conjuez, el cual se efectuó el 13 de noviembre de 2014 y se posesionó al doctor Miguel Cardona Perdomo el 14 de noviembre de 2014, luego, el 20 de noviembre de 2014 se ordenó pasar proceso al Despacho del Álvaro Fernán García Marín para elaborar nueva ponencia de fallo, el cual tendría un carácter sancionatorio. Surtidas dichas actuaciones, se presentó fallo de primera instancia el 27 de noviembre de 2014, en donde se declaró disciplinariamente responsable a la señora Sandra Milena Osorio Vásquez por la comisión de la falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley

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