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CSDJ - F11001010200020150092100ADJUNTA20150610093354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150092100ADJUNTA20150610093354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 042

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201500921 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Dorval Theran Mendoza contra los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Dorval Theran Mendoza contra los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual denuncia irregularidades en el comportamiento de los citados funcionarios en la decisión emitida el 19 de enero de 2012, ya que a su juicio, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, al negar la corrección de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto al interior del proceso ordinario laboral 39412 A de Alfonso Sucerquia contra CLARIC LTDA, negaron la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011. En efecto, se advierte que el apoderado de la parte demandada –CLARIC LTDA SIA-, y aquí quejoso, solicitó la corrección aritmética de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, considerando que la suma reconocida por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, es inferior a la que la 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. empresa demandada canceló al actor por tales conceptos, razón por la cual, se incurrió en un error aritmético ya que no se totalizaron los valores contenidos en los documentos relacionados como liquidación de prestaciones sociales, “ya que se la hubiese practicado en forma correcta habría concluido que la liquidación de prestaciones sociales se hizo en legal forma”. En providencia del 19 de enero de 2012, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA (ponente), MONICA FRANCO FERREIRA y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO (salvó el voto), negó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “…el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de providencias judiciales, mediante una nueva valoración probatoria; lo que ocurriría en este caso, al incluir las sumas canceladas al demandante en las documentales obrantes a folios 38 a 39, para efectos de determinar el monto total de lo cancelado por prestaciones sociales; pues si bien el Ad quem hizo mención de los mismos en la respectiva sentencia, las anteriores sumas no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar las operaciones aritméticas para determinar las diferencias en las pretensiones sociales, lo cual implicaría introducir un nuevo factor a la operación realizada por éste, lo cual extralimita la noción de error

aritmético…”. Con fundamento en lo anterior, el aquí quejoso considera que los Magistrados denunciados incurrieron en irregularidades constitutivas de falta disciplinaria, al desconocer las pruebas y la normatividad aplicable al caso. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales

atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,

razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la negativa de la corrección no fue producto del capricho, sino que la misma tuvo como fundamento en la normatividad aplicable al caso, pues el apoderado de la demandante y aquí quejoso, no pretendía un error puramente aritmético, sino una nueva valoración probatoria, pretensión a todas luces contraria a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en contra de los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición

disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1503 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO 3 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. FERREIRA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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