CSDJ - F11001010200020150092100ADJUNTA20151210110442-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150092100ADJUNTA20151210110442-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201500921 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 096 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corrido el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición presentado por el quejoso, Dorval Therán Mendoza, contra la decisión de esta Sala de fecha 3 de junio de 2015, por medio de la cual se dispuso INHIBIRSE de investigar a los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, debe indicarse que de acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional disciplinaria, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164
Idem hacen tránsito a cosa juzgada y, las sentencias al igual que las providencias que resuelvan recursos de apelación, queja y consulta quedan ejecutoriadas al momento de la suscripción, el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150 ejusdem no previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo 3272 y 3283 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia4, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la 2 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 3 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante,
aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. 4 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. Sala pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera prueba nueva, ello implica que tal archivo si se diera no es cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley. Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, seria del caso analizar el caso, no obstante la extemporaneidad del recurso. En este orden de ideas, el señor Dorval Therán Mendoza, presentó queja disciplinaria contra los doctores ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA y MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por la decisión emitida el 19 de enero de 2012, por medio de la cual negaron una solicitud de corrección al interior del proceso ordinario laboral 39412 A de Alfonso Sucerquia contra CLARIC LTDA. Con fundamento en las siguientes
consideraciones: “…se advierte que la negativa de la corrección no fue producto del capricho, sino que la misma tuvo como fundamento en la normatividad aplicable al caso, pues el apoderado de la demandante y aquí quejoso, no pretendía un error puramente aritmético, sino una nueva valoración probatoria, pretensión a todas luces contraria a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad, carecen de relevancia disciplinaria…”. Contra esta decisión, el quejoso solicitó su revocatoria, mediante memorial radicado el 28 de agosto hogaño, insistiendo en las imputaciones realizadas en su denuncia inicial. Así las cosas, es necesario indicar que la decisión recurrida fue proferida el 3 de junio de 2015, la cual fue comunicada al quejoso mediante telegrama NFL 38199 del 29 de julio de igual año. Aunado a lo anterior, se fijó edicto el 12 de agosto de 2015 por el término de tres días, esto es, hasta el 14 de agosto del año en curso. Sin embargo, el recurso de autos se interpuso el 28 de agosto, por lo tanto, ningún estudio diferente ha de hacerse para declarar extemporáneo el mismo, por cuanto los términos de Ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede
inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se ha sobrepasado en sumo dicho término como para pretender la revisión de la decisión inhibitoria. Además, el edicto fue desfijado el 14 de agosto de 2015 por lo que los tres días que tenía el quejoso para recurrir, se vencieron el 19 de agosto, empero, se itera, el recurso fue presentado el día 28 de ese mes. Consecuencia de lo anterior, habrá de rechazarse por extemporáneo el recurso presentado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición, conforme lo expuesto en las motivaciones precedentes. Archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIOS CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación: No. 110010102000201500921 00
Aprobado en Sala No. 96 del 30 de noviembre de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el presente evento era la de rechazar el recurso de reposición, pero por improcedencia del mismo, y no por extemporaneidad como se plasmó en al proveído, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los
procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los
procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 142-186-186 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra