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CSDJ - F11001010200020150092200ADJUNTA20150703121955-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150092200ADJUNTA20150703121955-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500922 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201500922 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor Jhon Jairo Marín Useche, representada mediante apoderada, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica En escrito presentado el día 21 de mayo de 2014, presentó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, a fin

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Referencia: CONFLICTO

de “Que dicha entidad territorial realice la obligación de hacer contenida en el artículo primero de la Resolución No. 71-001828 del 2 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se inscribe un educador en el escalafón Docente Nacional…” Solicitó la apoderada del demandante que como consecuencia de lo anterior, se realice la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, así como el interés por mora, desde que expidió el mencionado acto administrativo y se haga efectiva la inscripción en el grado 3A del Escalafón Nacional Docente.

2. Actuación Procesal El negocio fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del 2 de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y a su vez decretó la falta de jurisdicción, en razón a que la obligación de hacer solicitada se origina de un acto administrativo, que tiene como fuente una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, por lo que de acuerdo al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer el asunto.

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Referencia: CONFLICTO Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué.

Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dicho Despacho mediante auto del 8 de abril de 2015, resolvió trabar el conflicto negativo de competencia, por cuanto adujo no tenerla al evidenciar que le demandante fue vinculado como docente a cargo de la Secretaría de Educación de Ibagué, mediante una relación legal y reglamentaria por una acto administrativo representado en la Resolución No. 71-001828 del 2 de agosto de 2012, por cuanto lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la demanda ejecutiva que tiene por objeto un acto administrativo como título ejecutivo no corresponde al conocimiento de esa jurisdicción al no estar enlistado expresamente en dicha norma. Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria, motivo por el cual no avocó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en

el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva del señor Jhon Jairo Marín Useche, representado mediante apoderada, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, a fin de “Que dicha entidad territorial realice la obligación de hacer contenida en el artículo primero de la Resolución No. 71-001828 del 2 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se inscribe un educador en el escalafón Docente Nacional…”, solicitando que se realice la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, así como el interés por mora, desde que expidió el mencionado acto administrativo y se haga efectiva la inscripción en el grado 3A del Escalafón Nacional Docente.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

3. Del caso en concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva, del señor Jhon Jairo Marín Useche, representado mediante apoderada, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué., a fin de “Que dicha entidad territorial realice la obligación de hacer contenida en el artículo primero de la Resolución No. 71-001828 del 2 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se inscribe un educador en el escalafón Docente Nacional…”, solicitando que se realice la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, así como el interés por mora, desde que expidió el mencionado acto administrativo y se haga efectiva la inscripción en el grado 3A del Escalafón Nacional Docente.

. En el asunto sub examine, se aportó la Resolución No. 7.1-001828 del 2 de agosto de 2012, mediante la cual se ordenó la inscripción del ejecutante en el escalafón docente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de hacer mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo, sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.

Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20072, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad

contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

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Referencia: CONFLICTO al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna

discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: CONFLICTO Ahora bien el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social indica:

“(…) I. PROCESO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. (…) Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante Resolución No. 7.1-001828 del 2 de agosto de 2012, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, correspondiente al cumplimiento de la obligación de hacer contenida en dicho acto administrativo; aunado a que éste tiene como fuente una relación laboral con la entidad territorial que lo profirió; por tanto su conocimiento corresponde es a la Jurisdicción Ordinaria representada en esta caso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA

DEMANDA EJECUTIVA, DEL SEÑOR JHON JAIRO MARÍN USECHE

CONTRA LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, EN

EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL EL JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, PARA QUE CONOZCA DEL

PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., julio 30 de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 8º

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y

JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 47 DE 22 DE

JUNIO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201500922-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de junio de 2015, en la que resolvió:

“PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contenciosa Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada a nombre propio por parte de la doctora ETELVINA JULIO ARRIETA en contra de la ESE Hospital Local de San Juan de Puerto Rico, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, presentada a nombre propio por la doctora Etelvina Julio Arrieta, el día 14 de octubre de 2008, contra la ESE Hospital Local de San Juna de Puerto Rico, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $37.240.000, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de las Resoluciones Nos. 0254, 0231 y 034 del 30 de abril, 8 de mayo y 12 de junio de 2008, por concepto de asesoría jurídica a la mencionada entidad hospitalaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser asignando a la jurisdicción de Ordinaria Laboral, en el sentido que lo que se está solicitando

no es el reconocimiento de contrato, si el mandamiento de pago de una resoluciones ya reconocidas por concepto de asesoría jurídica ante la entidad hospitaria, que de por si constituyen el título ejecutivo. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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