CSDJ - F11001010200020150092302ADJUNTA20150910100343-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150092302ADJUNTA20150910100343-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500923 02
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas - Sala Disciplinaria y Magistrado Ricardo Romero Camargo.
Accionante: Andrés Fernando Dussan Rojas.
Primera Instancia: Declara improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 7 de julio de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Andrés Fernando Dussan Rojas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2015, obrando en nombre propio el señor Andrés Fernando Dussan Rojas, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y el 1 Magistrado Ponente JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500923 02
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrado José Ricardo Romero Camargo, aduciendo que la accionada, con fundamento en una queja presentada por el señor José Fabio Hernández Avendaño, inició en su contra un proceso disciplinario, por unos hechos ocurridos en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, en el que el demandante es la Cooperativa Coomultiservicios y el demandado es el quejoso. Señala que el Magistrado Romero Camargo acumuló otra investigación disciplinaria, por otros hechos que ocurrieron en el Juzgado ya mencionado, en un proceso en el que el aquí accionante demandó al quejoso. Indicó que en otro proceso, el quejoso Hernández Avendaño informó al referido Magistrado de otra querella en su contra, en un proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada Caldas, en el que el accionante demandó al señor Orlando Acero. Manifestó que en una investigación disciplinaria que se le sigue al Abogado Javier Jaramillo, el Magistrado Romero Camargo decidió iniciar en su contra un nuevo proceso disciplinario, acumulándolo sin que el mismo pasara por reparto. Expresa que durante toda la investigación el referido magistrado se ha expresado respecto a él de manera desafortunada, lo que lo ha llevado a solicitarle que se declare impedido, más aún, el 10 de abril de 2015, el Magistrado Romero Camargo, decidió
formularle pliego de cargos, dejando de lado que en los hechos que se discuten, no obró como abogado sino como comerciante. Indicó que solicitó la nulidad del proceso a lo que el referido Magistrado se negó y más aún, le permitió al quejoso intervenir pese a que la ley no lo contempla. (Folios 8 - 14).
Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Dussan Rojas, incoa como pretensiones, se tutelen sus derechos al debido proceso, dignidad humana, derecho de defensa, principio de legalidad, recta administración de justicia, declarando en consecuencia nula la actuación disciplinaria en el proceso 201300276 y el impedimento del magistrado José Ricardo Romero Camargo, por los malos tratos y el matoneo con que trata al accionante. (Folios 15).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL: Según constancia secretarial del 19 de junio de 2015, correspondió el reparto al
Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO.
Mediante constancia del 19 de junio de 2015, el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, se declaró impedido para conocer del trámite de la acción de tutela, aduciendo que es el ponente de la investigación disciplinaria que el accionante controvierte en este trámite constitucional. (Fls 20-21). El Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con constancia del 22 de junio de 2015 ordena la realización del procedimiento para sorteo de conjuez. (Fl. 23) El 22 de junio de 2015, se posesiona en el cargo de Conjuez el doctor José Manuel Holguín Osorio. (Fl. 24 - 25). Mediante providencia del 22 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, acepta el impedimento presentado por el Magistrado José Ricardo Romero Camargo y admite la acción presentada por el abogado Andrés Fernando Dussan y corrió traslado a los accionados. (Fl. 26 – 31).
INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS: Los accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
el 7 de julio de 2015, emite sentencia, declarando la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, indicando que: “revisado el proceso disciplinario No. 201300276 se observa que inició por queja promovida por el señor JOSE FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, siendo repartida al Magistrado accionado. En efecto, la queja inicial versó sobre puntuales hechos irregulares que mencionó el señor Hernández Avendaño; no obstante, en el curso del proceso en las trece (13) audiencias que se realizaron antes de la calificación de la actuación – los días 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2013, 28 de mayo, 23, 28 y 29 de julio, 22 de agosto, 12 de septiembre, 24 de octubre y 28 de noviembre de 2014, 16 de enero, 17 de febrero y 13 de marzo de 2015, el titular del despacho advirtió nuevos motivos de inconformidad presentados por el quejoso, mismos que compulsó para ser investigados en radicado aparte (No. 2014 .- 0076, fusión de procesos que se efectuó en audiencia del 22 de agosto de 2014, sin que el disciplinado y/o su defensor de confianza presentaran oposición alguna, tal vez, porque al igual que lo considera esta Sala Constitucional, se encontraba debidamente fundamentada en que se trataba de hechos conexos, existiendo unidad probatoria. Como tampoco lo hicieron cuando el Magistrado accionado consideró necesario acumular los hechos referidos al interior del proceso disciplinario 2014 – 00287,
documentación y CD de audiencias que se entregaron al doctor Dussan Rojas y su apoderado de confianza, en la audiencia del 28 de noviembre de 2014, suspendiéndose dicha diligencia para que realizaran el estudio de los nuevos hechos. Es así como, en la siguiente audiencia – fechada 16 de enero de 2015, el disciplinado rinde su versión libre sobre las nuevas imputaciones, se ordenaron y practicaron pruebas sin interponer objeción alguna. (…) En consecuencia, recuérdese que la acumulación no sólo obedece a la identidad de partes, sino a casos como el que se estudia, en el que se encontró que por razones de conveniencia o economía procesal, se hacía necesario realizar la fusión, al existir comunidad de prueba, esto es, procesos ejecutivos en los que el letrado funge como apoderado del señor JESÚS MERCHAN, propietario de la
Empresa COOMULTISERVICIOS”.
Indicó además que en los procesos en los que el accionante aduce haber intervenido como persona natural, la cuantía de los mismos no se lo permitía, razón por la cual, ejerció su profesión de abogado, para la defensa de sus intereses. Señaló no observar ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien ha podido ejercer su derecho de defensa, solicitar y controvertir las pruebas en su
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra. Finalmente, dado que no adujo la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el A quo declaró la improcedencia de la acción. (Fls. 34 - 54). Impugnación.- Con radicado del 9 y 13 de julio de 2015, el accionante, impugnó la decisión del A quo, pues, insistiendo en que la acumulación de procesos disciplinarios no era procedente, dado que los procesos en los que se le cuestionaba a pesar de ser ejecutivos, se perseguían en unos el pago de sumas de dinero y en otros, la entrega de mercancías. Mediante auto del 27 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 13 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela
no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el
derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997). “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho de defensa, principio de legalidad, recta administración de justicia del accionante, con ocasión de la acumulación de procesos disciplinarios en su contra.
No sin antes entrar analizar la impugnación de fondo este despacho deja constancia que consultado el Sistema de Registro de Actuaciones de esta Corporación se evidencio que no parece registro alguno que indique que le proceso disciplinario 201300276, este estado hay en conocimiento por esta superioridad. Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y segundo, el principio de subsidiariedad y el deber de agotar los recursos cuando el proceso se encuentra en curso.
1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judiciales. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”. Al abordar lo concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, la Corte Constitucional ha manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para
ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares” (Sentencia T-405 de 1996). La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Alta Corporación luego de enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original].
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la Corte Constitucional. Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el debido proceso. En consecuencia, la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Siguiendo la exposición hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico (Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia), sustantivo (Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión), procedimental (El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por
completo del procedimiento legalmente establecido) o fáctico (Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.); error inducido (También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público), decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue
reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. En igual sentido, la Sala Plena de la citada Corporación en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten”. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. El caso concreto. Al revisar el plenario, se encuentra que el proceso disciplinario que en contra del accionante preside el Magistrado Accionado José Ricardo Romero Camargo, aún no ha finalizado, aunque el 10 de abril de 2015, le fue formulado pliego de cargos, la controversia aún no ha sido decidida. Aunado a ello, aunque el accionante señala que el accionado, acumuló indebidamente en su contra varios procesos disciplinarios, de ninguna manera acredita que haya agotado los recursos contra esa decisión. Señala también que el Magistrado se refirió a él, en términos desobligantes, pero tampoco menciona que haya presentado recusación en contra del accionado. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal. Así las cosas, dado que el proceso que genera la inconformidad del accionante aún no ha concluido, que este aún puede ejercer contra las decisiones que se emitan al interior del proceso los recursos ordinarios y teniendo en cuenta que de ninguna manera alegó la inminencia de un perjuicio irremediable que lo impele a evadirlos, no queda otro remedio que confirmar la sentencia del A quo. Por lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superio
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