CSDJ - F11001010200020150092400ADJUNTA20150717145937-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150092400ADJUNTA20150717145937-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201500924 00 Aprobado Según Acta No. 053 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en la queja del señor Crisóstomo Piza Becerra. LA CONDUCTA El 12 de marzo del año que discurre el señor Crisóstomo Piza Becerra remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander un “DERECHO DE PETICIÓN”, en el cual puso en conocimiento presuntas irregularidades presentadas con la gestión encomendada al abogado Ronald Javier Pedraza Mogollón, y solicitó se le colabora con esa situación. El escrito correspondió al despacho del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien, luego de acreditar la condición de disciplinable del abogado Pedraza Mogollón, el 22 de abril siguiente abrió el proceso disciplinario y fijó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el martes 25 de agosto de 2015, a las 4:00 p.m.
Como en sentir del señor Piza Becerra no se le ha había dado respuesta a su derecho de petición, el 28 de abril del presente año radicó en la Secretaría de esta Sala otro “DERECHO DE PETICION” para que se tomara “cartas en el asunto”. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de mayo del año que avanza se ordenó la indagación preliminar. Etapa en la cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en oficio 5077 AVS del 16 de junio último, informó que efectivamente allí se impulsa el proceso No. 2015-00324 contra el abogado Ronald Javier Pedraza Mogollón, con fundamento en la queja del señor Piza Becerra, iniciado el 22 de abril de esta calenda; además, remitió copia de la querella y el auto de apertura de investigación. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Prima facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario funcional se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del servidor público, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción
correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En ese orden de ideas, el objetivo del derecho disciplinario, lo ha expresado la Corte Constitucional, es “es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos”1. Y es ahí donde se halla el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, “la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2. 1 Sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. 2 Sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva No obstante lo anterior, la Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como acertadamente
lo prescribe el parágrafo3 1º del artículo 150 ibídem. Pues bien, revisada la queja y la información entregada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la cual se adjuntaron copias de la querella y el auto de apertura de investigación, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta humana que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción. En efecto, en su denuncia el señor Piza Becerra lo que pide es “tomar cartas en el asunto”, puesto que: “El día 10 de marzo del 2015 solicité mediante derecho de petición a la sala disciplinaria de CSJ (sic) de la ciudad de Bucaramanga-Santander para que por medio de ese despacho me fueran defendidos mis derechos que como ciudadano colombiano me confiere la constitución política colombiana de 1991, por el incumplimiento del que he sido víctima por casi seis años del abogado Ronald Javier Pedraza 3 “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Mogollón… y hasta la fecha de hoy no he tenido respuesta por este organismo”4. Pues bien, de las copias adosadas al expediente, lo que se advierte es que al derecho de petición incoado por el quejoso, la Seccional de Santander, de acuerdo con su función, no otra que la de investigar, juzgar y sancionar a los
abogados, procedió a cumplir con esa tarea, y en ese sentido, una vez se presentó la queja, hecho ocurrido el 10 de marzo de 2015, se le dio el trámite respectivo, en tanto luego de acreditarse la calidad de abogado del disciplinable, el 22 de abril siguiente se abrió proceso disciplinario respecto del abogado Ronald Javier Pedraza Mogollón y se fijó la audiencia de pruebas y calificación, diligencia que en cuanto a la fecha de celebración debe estarse a la programación de cada despacho, pues es de público conocimiento la congestión que actualmente manejan las oficinas judiciales y la Seccional de Santander no es la excepción, precisamente en el auto de apertura se indicó: “no es posible señalar fecha con más anticipación porque ya se encuentran fijadas otras audiencias de acuerdo con la agenda de programación de audiencias de la Sala”5. De manera que no puede afirmarse, como sí lo hace el quejoso, indiligencia alguna por parte del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, puesto que con fundamento en la queja del señor Piza Becerra, dentro del término razonable, asumió su rol como instructor, pues abrió la investigación, fijó la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional y, además, ordenó citar al quejoso y comunicarle: 4 Fl. 1 5 Fl. 16 “que su memorial denominado derecho de petición será tramitado como queja disciplinaria, y que la competencia de la Sala se contrae a conocer en primera instancia ‘de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción’ y por lo tanto no es competente para ordenarle al abogado la terminación del
proceso, ni la devolución de dineros, ni para determinar, imponer y cobrar una indemnización, aspectos sobre los cuales puede obtener asesoría en la Personería del municipio en el cual reside”6. Ese compendio de la actuación, permite deducir que de parte del Magistrado no se ha presentado incumplimiento a los deberes, concretamente de tramitar el proceso del abogado Ronald Javier Pedraza Mogollón, pues con fundamento en un derecho de petición, de manera acuciosa ordenó lo pertinente en torno a la investigación y dado el cúmulo de audiencias que tenía programadas le era difícil realizarla de manera anticipada. Lo anterior, en tanto que lo que estructura la falta disciplinaria es un comportamiento deficiente de parte de los servidores públicos que implique indisciplina, desobediencia o falta de cuidado en los asuntos, así como el comportamiento antiético, pues sólo de esa manera se entiende vulnerada la función pública y, por lo mismo, deben ser sancionados. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues el Magistrado ha cumplido con su deber, por lo tanto, habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ya que no existe mérito alguno para proceder a su apertura. 6 Ibídem Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación iniciada respecto del Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial