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CSDJ - F11001010200020150092500ADJUNTA20150623182833-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150092500ADJUNTA20150623182833-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500925 00

Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500925 00 Aprobado según Acta No. 45 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el conocimiento de la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, presentada a través de apoderado judicial por la señora GIRLESA MUÑOZ DURANGO y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones El apoderado de la señora GIRLESA MUÑOZ DURANGO y OTROS,

presentó el 6 de octubre de 2014, solicitud de práctica de prueba anticipada, con citación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, consistente en el decreto y recepción de los testimonios de las señoras Blanca Inés Cano García y Otros, con los cuales la solicitante busca establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo la muerte de los señores Elkin Alonso Montoya Córdoba, Juan David Caro y Castrillón y Elkin Ramiro Grajales. Lo anterior con el fin de interponer, una demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, para obtener el reconocimiento y pago del daño antijurídico causado con la muerte del señor Elkin Alonso Montoya Córdoba. 2.- Actuación Procesal Mediante Auto Interlocutorio del 3 de diciembre de 2014, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declaró la falta de jurisdicción de la solicitud de prueba anticipada formulada por la señora GIRLESA MUÑOZ DURANGO y OTROS, por considerar que carecía de competencia, argumentando que al asunto puesto a su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones consideración le es aplicable la normativa contenida en el artículo 1º de

la Ley 1564de 2012, el cual establece la cláusula de competencia residual, que dispone que las disposiciones normativas contenidas a lo largo de dicha codificación se aplicarán a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados en otras leyes. Mediante Acta Individual de Reparto del 3 de marzo de 2015, le correspondió el conocimiento al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, Despacho que mediante auto del 19 de marzo de 2015, resolvió promover el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, señalando que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil establece que las peticiones sobre pruebas anticipadas tienen como destino procesos de competencia de los jueces civiles y agrarios, por lo que en ese orden de ideas la solicitud del proceso de marras debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo anterior, la titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, para dirimirlo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la

Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional".

Del asunto objeto de estudio: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, es la competente para conocer la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada con citación de la contraparte

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, formulada a través de apoderado judicial por la señora GIRLESA

MUÑOZ DURANGO.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad

para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza

del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la solicitud de prueba testimonial anticipada, formulada a través de apoderado judicial por la señora RUTH CHACÓN GÓMEZ. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Caso Concreto. El apoderado judicial de la señora GIRLESA MUÑOZ DURANGO, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada, consistente en el decreto y recepción de los testimonios de las señoras

Blanca Inés Cano García y Otros, los cuales pretende utilizar posteriormente en una demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con los cuales la solicitante busca establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo la muerte de los señores Elkin Alonso Montoya Córdoba, Juan David Caro y Castrillón y Elkin Ramiro Grajales. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las especialidades Civil y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia.

No obstante, el legislador en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), haya previsto atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera preventiva, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir; es dable indicar por la Sala que dicho estatuto no ha entrado a operar íntegramente en virtud de lo previsto por el artículo 627 del mismo Código y del cronograma de implementación dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1o del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

"ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e,

igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.".

Ahora bien, para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación a la cláusula general de competencia de la cual goza la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la lev a otras jurisdicciones." (Negrilla y subrayado de la Sala) Resulta entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones normatividad el conocimiento de solicitud de pruebas anticipadas, máxime porque como se verificó en precedencia, dicho trámite no está atribuido dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia dando aplicación en concreto al marco normativo previamente expuesto, la práctica de esas pruebas anticipadas que no está reservada al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá adelantarse ante la Jurisdicción Ordinaria Civil en virtud de la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a esta última, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Sumado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el N° 110010102000201402896 00 aprobado en Acta N° 16 del 4 de marzo de 2015, Magistrado Ponente NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisión aprobada por la mayoría de la Sala. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que la solicitud probatoria origen del presente conflicto se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representado por el JUZGADO TRECE CIVIL República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, Despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE

JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TRECE CIVIL

DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

POR EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE

PRUEBA TESTIMONIAL ANTICIPADA, PRESENTADA A TRAVÉS DE

APODERADO JUDICIAL POR LA SEÑORA RUTH CHACÓN GÓMEZ,

ASIGNÁNDOLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA

POR EL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN, A DONDE SE DISPONE EL ENVÍO INMEDIATO DE LAS

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

DILIGENCIAS, CONFORME A LAS CONSIDERACIONES

EXPUESTAS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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