CSDJ - F11001010200020150092601ADJUNTA20160307150542-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150092601ADJUNTA20160307150542-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201500926 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jhon Álvaro Arbeláez Gallego
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la
Accionado: Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Niega el amparo.
Primera Instancia: Decisión: Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, JOSÉ OVIDIO 1 Sala 102 de diciembre 16 de 2015.
CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, dentro del amparo al que acudió JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, en contra de
las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.- HECHOS El doctor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, a través de apoderado acudió en acción de tutela4, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al respeto a la doble instancia, a ser juzgado por el juez natural, a la honra y al buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El accionante considera que las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2014 y del 12 de noviembre de ese año, por medio de las cuales, resultó sancionado disciplinariamente con destitución en el ejercicio del cargo de Citador Grado III del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de 2 Sala 002 del 14 de enero de 2016. 3 Conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Alexandra Cecilia David Vanegas. 4 Folios 2 a 23 Pl. Armenia, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, proferidas, en su orden, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos, Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al trabajo como consecuencia de los defectos fáctico y procedimental en el que habrían incurrido.
Señaló que profirió dos tutelas cuando actuó como Juez Promiscuo Municipal (E) de Carepa Antioquia, por encargo que efectuó por teléfono el Tribunal Superior de Antioquia, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, que fueron admitidas a trámite por la Juez que reemplazó. Considera vulnerado el debido proceso, con fundamento en que al comienzo se había iniciado un solo proceso disciplinario por las citadas dos acciones de tutela y luego tres años después se disgregó para iniciar dos actuaciones disciplinarias, lo que vicia el estudio de la conducta y la calificación que se sancionó, lo que denominó defecto procedimental, motivo por el cual debió anularse lo actuado por irregularidades sustanciales al tenor de lo regulado en el artículo 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En ese mismo vicio se incurrió, agrega, al no mencionarse cuál de los cambios conllevó la segregación de los procesos, lo que conlleva una falta de motivación (art. 19 ibídem). Señaló, que como se admitió a trámite la acción de tutela por la Juez a quien reemplazó, no tenía por qué endilgársele la falta de competencia, no solo porque en la acción de amparo un Juez no puede declararse impedido para conocer de la misma, al implicar violación de los derechos fundamentales, sino porque para ese momento no era procesalmente posible valorar ese factor. Considera que la doble instancia resultó afectada, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura asumió competencia bajo la figura del poder preferente en donde se calificó y se imputaron cargos en el proceso acumulado y
posteriormente se declaró no competente y remitió el proceso para garantizar la doble instancia al Seccional de Antioquia y las diligencias continuaron sin verificarse si se alteraron o no los factores que supuestamente dieron lugar a la actuación disciplinaria. Por esa razón la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió declarar la nulidad de sus actuaciones y dejar que el juez natural, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia en la que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 201, para que valorara, calificara y determinara si había lugar o no a iniciar el proceso disciplinario. Por lo indicado, en su sentir, puede afirmarse que el Consejo Superior de la Judicatura le devolvió el expediente al Seccional solamente para fallo, porque ya había decidido lo más sensible del trámite del proceso como lo es la calificación de la conducta y la imputación de cargos. Señaló, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte constitucional en cuanto a que no existió dolo en relación con la inmediación y la competencia de los jueces que fallaron tutelas contra dicho Patrimonio de remanentes de Telecom. Manifestó la vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que en situaciones parecidas, la Sala emitió decisión sancionatoria distinta, como ocurrió con el caso radicado 2010 00085 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Del mismo modo en decisión del 4 de diciembre de 2013, esta Sala sancionó a dos Jueces con suspensión de doce meses en el ejercicio del cargo
por la incursión en faltas graves dolosas. Por ello, sostiene que no existe un criterio unificador sobre las sanciones a imponer a los jueces de la República por las tutelas contra el PAR. Por lo expuesto, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario, y se ordene emitir nuevamente su trámite sin que se segregue, sino desde las preliminares y ante el Juez Natural, esto es, del Seccional de la Judicatura de Antioquia. Subsidiariamente, pidió la nulidad de todo lo actuado y en su lugar se motive cada decisión, en el sentido de definir si la segregación que se hizo tres años después de iniciado el proceso disciplinario cuando venía acumulado, afectó o no el trámite del mismo, así como para que se dicte sentencia respetando el derecho a la igualdad. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada. La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien mediante auto del 22 de mayo de 20155, admitió la misma y dispuso: (i) la notificación del inicio de la acción a la demandada; ii) vincular a la acción de amparo a los despachos de los magistrados Wilson Ruiz Orejuela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a de la doctora
Claudia Rocio Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y iii) negó la medida provisional solicitada. 2.2. Intervención de las entidades demandadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante escrito del 25 de mayo de 20156, el Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia o subsidiariamente la negativa de las pretensiones allí contenidas. 5 Folios 373 Pl. 6 Folio 373 Pl. Lo anterior, al considerar que la acción de amparo promovida no cumplió con el test de procedibildad formal, dado que el actor no se esfuerza en advertir en concreto la relevancia constitucional del asunto, pues simplemente señaló la presunta vulneración de los derechos fundamentales sin precisar en concreto la afectación de tales garantías básicas. Aunado a lo anterior, manifestó que tampoco se cumplía la subsidiariedad de la acción de amparo, por cuanto, para el actor, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 por parte de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado, antes de remitir el asunto al Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumento que debió alegar en
su momento dentro del proceso disciplinario y no luego de haberse definido el proceso con sentencia. Coligió diciendo que el accionante al atribuir defectos a la actuación judicial, no expuso de manera clara y precisa, particularmente, el defecto procedimental, cual fue la incidencia que tuvo en el juicio. Del mismo modo, omitió señalar las razones por las cuales, pudo haber pedido la protección de los derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario, pero no lo hizo, y esperó hasta la firmeza de la sentencia de segunda instancia para acudir por vía de tutela. 2.2.2. Claudia Rocío Torres Barajas – Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas mediante escrito del 26 de mayo de 20157, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se configuraron las causales de procedibilidad habilitantes para que el juez constitucional pueda conocer del asunto, dado que el proceso disciplinario reprochado contó durante el desarrollo del mismo con mecanismos de defensa a su alcance, dándosele la posibilidad de intervenir en todo el debate procesal, al punto que la decisión judicial adoptada en primera instancia, fue objeto del recurso de apelación, sin que la segunda instancia hubiese avizorado vicios y/o vulneración de sus derechos fundamentales. Concluyó diciendo que no es de recibo revivir un debate ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, anteponiendo criterios personales que pretenden convertir al juez de tutela en una instancia adicional a la establecida por el legislador en el
artículo 112 – 2 de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 256 – 6 y 194 de la Ley 734 de 2002, lo cual es inconsecuente con la naturaleza y el fin de la acción constitucional, porque bajo el ropaje de respeto al derecho al debido proceso, se controvierte un asunto ya decidido en las providencias objeto de pronunciamiento. Finalmente, solicitó que de encontrarse superado el test de procedibilidad de la tutela, se negara la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que el trámite disciplinario no se incurrió en ninguno de los defectos enunciados en la acción constitucional. 7 Folio 421 Pl. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Como pruebas obrantes en el trámite de tutela se tienen: i) Copia de la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario 2011-2246 del 14 de agosto de 2014; ii) copia del fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad y se confirmó la sanción impuesta modificándola de 12 a 10 años de inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas; iii) auto del 21 de enero de 2015, mediante el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa; iv) autos del Consejo Superior de la Judicatura asumiendo el poder preferente; v) Pliego de cargos; vi) auto mediante el cual se remitió el expediente disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; vii) solicitud de revocatoria directa; viii) sentencia de segunda instancia del 18 de
octubre de 2012 dentro del proceso disciplinario No. 2010-85 contra otro juez por conductas similares. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 29 de mayo de 20158, el A-quo resolvió negar el amparo de la acción de amparo al considerar que en el trámite del proceso disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 8Folios 173 a 191 Pl. Para llegar a la resolutiva, manifestó que dentro del proceso disciplinario se le garantizó el derecho a la doble instancia al encartado, tanto así que la decisión de primera instancia fue impugnada, obteniendo como resultado la confirmación de la providencia y la modificación de la sanción impuesta en su favor, pues se redujo la inhabilidad de 12 a 10 años. Coligió que las pretensiones de la acción de amparo están orientadas a utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo cual es contrario a la finalidad del amparo, advirtiendo además que en el presente asunto no se está frente a un evento constitutivo de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las Salas Jurisdiccionales de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Antioquia. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 3 de junio de 20159, el accionante impugnó el fallo emitido, señalando que el trámite de la acción de amparo se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la falta de congruencia, pues fue radicada en
el Distrito Judicial de Armenia, pero fue remitida a Antioquia desconociendo las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Adicionalmente, dijo que la decisión de primera instancia es incongruente porque no se estudió de fondo el asunto y no se practicó la inspección judicial del proceso disciplinario y, porque se emitió el fallo solo 5 días después de haber sido admitida. 9 Folio 438 Pl. Por lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues adicionalmente, quien conocerá de la impugnación es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judictura. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
Esta Corporación debe determinar si, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al respeto a la doble instancia, a ser juzgado por el juez natural, a la honra y al buen nombre y al trabajo, alegados por el accionante, al momento de imponerle al interior del proceso disciplinario multicitado, sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el tipo penal de prevaricato consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por infringir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6-1 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículos 13 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Para despejar el problema jurídico, se aplicará la doctrina constitucional consolidada sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 de 2005 y T-125 de 2012, reiterada tanto en fallos de las distintas Salas de Revisión,
como por la Sala Plena de esa Corporación, por ejemplo en la sentencia de unificación SU-198 de 2013. Se precisa, que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se abordará el fondo del asunto consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
6. En el caso concreto, no se acreditaron de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales reprochadas.
Como se consigna enseguida, el caso concreto no supera el test de procedibilidad formal10, motivo por el cual desde ya se advierte la necesidad de modificar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados bajo los argumentos antes señalados, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, acogiendo los argumentos claramente expuestos por las accionadas. Tal como lo expusieron las demandadas al contestar la acción de tutela, en principio debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional vinculante, consignada entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida a la acreditación concurrente de unos requisitos 10 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. generales de procedibilidad y, de la constatación de al menos uno de los defectos o irregularidades trascendentales que vulneran derechos fundamentales de quien acude a la solicitud de protección constitucional. A propósito del test de procedibilidad formal, en el asunto examinado el accionante no se esfuerza en advertir en concreto la relevancia constitucional del asunto, pues simplemente señala la vulneración de sus derechos fundamentales sin precisar en concreto la afectación de tales garantías básicas. Tampoco en el asunto examinado se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto, para el actor, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 por parte de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado, antes de remitir el asunto al Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentos que debió
alegar en su momento dentro del proceso disciplinario y no luego de haberse definido el proceso con sentencia. Menos aún al atribuir defectos a la actuación judicial el accionante expone de manera clara y precisa, particularmente, el defecto procedimental, cuál fue la incidencia que tuvo en el juicio. Del mismo modo, omitió señalar las razones por las cuales, pudo haber pedido la protección de los derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario, pero no lo hizo, y esperó hasta la firmeza de la sentencia de segunda instancia para acudir por vía de tutela. Esas razones son suficientes para que el Juez Constitucional no esté habilitado para emprender el fondo del asunto. Aunado a lo anterior, ninguna irregularidad se advierte que pueda vulnerar los derechos fundamentales invocados. Sin perjuicio de lo expresado, dada la contundencia de los cargos expuestos por el accionante, es preciso revisar algunos aspectos puntuales de la actuación disciplinaria, en aras de dar claridad al asunto objeto de debate, pues tal como se observó en los soportes allegados al plenario, la sentencia proferida por esta Sala el 14 de noviembre de 2014, por medio del cual, en lo relacionado con el actor, se modificó en lo atinente a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años, para en su lugar dejarla en 10 años y confirmó en lo demás la decisión recurrida al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2001, se profirió con fundamento en las normas constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia constitucional y en la horizontal de esta Sala.
Ciertamente, aunque el accionante no lo solicitó con la impugnación, Antonio María Martínez Montero en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó, también investigado, pidió la nulidad de todo lo actuado desde el momento procesal anterior al pliego de cargos, para que fuera efectivamente el funcionario de primera instancia quien tramitara por completo el proceso, porque a su juicio la sentencia recurrida se basó en los cargos formulados por el Superior funcional. Al respecto, esta Sala señaló que no le asiste razón, pues si bien se presentó una situación extraordinaria que dio lugar a que inicialmente, con fundamento en lo regulado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 esta Superioridad avocara conocimiento de la investigación y formulara cargos, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 2012, debió remitirse por competencia la actuación al Seccional de la Judicatura de Antioquia, al perder el ejercicio del poder preferente por ministerio de la ley. Se indicó que no se trató de un error de procedimiento, ni se pretermitieron etapas procesales o instancias, simplemente, dando cumplimiento a un fallo de constitucionalidad, el trámite de la primera instancia dentro del proceso cambió de funcionario instructor sin que ello afectara el curso de las actuaciones. En lo relacionado con el presunto desconocimiento del contenido de la sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 para emitir el fallo disciplinario, contrario a lo expresado por el actor, la Sala se refirió expresamente a esa decisión unificadora.
Del mismo modo, en lo atinente a la falta de competencia para emitir el fallo de tutela, la Sala recordó que la Corte Constitucional decantó dichas reglas en el Auto 14 del 25 de marzo de 2009, en donde se reiteró la postura jurisprudencial sobre la materia. Finalmente, en lo referido a la presunta vulneración del derecho a la igualdad señalado por el accionante, según el cual en dos situaciones investigadas y sancionadas por esta Sala contra funcionarios judiciales que fallaron acciones de tutela relacionadas con el mismo tema, se aplicaron sanciones muy distintas a la suya, basta simplemente con señalar que cada caso concreto tiene sus particularidades, y que el principio a la igualdad impone similar trato en aplicación de las normas constitucionales y legales para casos idénticos, pero cuando existe alguna diferenciación como efectivamente se advierte entre unos y otro caso, como correlato de la aplicación en cada situación de los criterios para establecer el monto de la sanción, el tratamiento distinto se encuentra permitido. Por lo anotado, se considera que los elementos tenidos como argumentos son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de amparo al no superar el test de procedibilidad anotado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor JHON ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo motivado en la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Magistrada Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial