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CSDJ - F11001010200020150092701ADJUNTA20150706175224-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150092701ADJUNTA20150706175224-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500927 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Paulina Canosa Suárez, Magistrada

del Consejo Seccional de Bogota.

Accionante: Daniel Aguilera Fandiño.

Primera de Instancia: Niega.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió NEGAR la protección del derecho fundamental de petición solicitada por vía de tutela en relación con la acción realizada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 15 de mayo de 2015, se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, escrito de acción de tutela por parte del señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, actuando en nombre propio, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición expresando que el día 9 de abril de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2015, radicó un derecho de petición a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, solicitando información de los motivos por los cuales se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a favor de la doctora Claudia Patricia Grillo Trujillo Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales y a la fecha no ha recibido respuesta. Petición. Que la doctora, Paulina Canosa Suárez le conteste el derecho de petición invocado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 1347 de 2011, artículo 32, que garantiza su trámite ante las organizaciones privadas, con la expedición de la información solicitada.

Pruebas: El accionante en su escrito de tutela anexa como prueba el oficio de solicitud derecho de petición radicado el 9 de abril de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL Por acta individual de reparto del 27 de noviembre de 2014, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 13 de mayo de 2015, se declaró impedida para conocer de este

asunto por cuanto conoció y decidió del proceso disciplinario por lo que con informe secretarial, el 13 de mayo de 2015 pasaron las diligencias al despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y en consecuencia mediante auto del 14 de mayo de 2015 admite la acción de tutela y avocó el conocimiento y se ordenó vincular a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA INTERVENCIONES DE LAS PARTES ACCIONADAS En el plenario se observan las respuestas dadas por las accionadas vinculadas así:

1. MAGISTRADA PAULINA CANÓSA SUÁREZ Mediante oficio del 21 de mayo 2015, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, solicito sea denegada por que no le ha violado ningún derecho fundamental por cuanto el señor presento un derecho de petición dentro de un trámite judicial, el cual manifiesta que es improcedente.

Expresa que reviso el sistema de gestión, y observo que el 14 de octubre de 2014, se profirió sentencia inhibitoria, librándose telegramas el 7 de abril y el 4 de mayo de 2015 respectivamente. Adujo la Magistrada que el 9 de abril del año en curso el accionante presentó la solicitud de información para que explicara los motivos por los cuales se inhibió dentro

del proceso disciplinario que se adelantó, lo cual resulta inexplicable, porque el accionante tenía la posibilidad de pedir el expediente en la secretaría judicial y notificarse de la decisión, a la que podía tener acceso a efectos de presentar los recursos. Y no lo ha hecho, y pretenda que se explique por derecho de petición los motivos del pronunciamiento de la providencia. Agregó que observo que no entro al despacho un derecho de petición, sino un recurso y en su despacho fue registrado el proyecto para la Sala dual que se adelantó con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, pero fue improbada, y luego fue registrado para la Sala de desempate con la Matha Inés Montaña Suárez, y fue improbado pasando al despacho nuevamente para que se proyectara la providencia sustitutiva, la que concedió el recurso de apelación. 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el quejoso trata de sacar avante su queja sin importar congestionar la justicia con la tutela, a sabiendas que en el sistema están anotadas la fechas de entradas y pases a los distintos despachos de registros, por lo cual no se encuentra en riesgo la vulneración de un derecho fundamental. A folio 29 la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, presentó escrito de

impedimento sobreviniente por estar incursa en la causal del numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto la acción de tutela está dirigida contra la decisión inhibitoria del proceso disciplinario 2014-4906, adelantado contra CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO, Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, asunto en la cual participó con posterioridad a la admisión de la tutela. Por lo anterior al presentarse impedimento sobreviniente, se apartó del conocimiento y remitió las diligencias al despacho de la

Magistrada MATHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

A folios 30 y 31 del expediente la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, presentó impedimento para conocer de acción de tutela en mención puesto que intervino dentro del proceso disciplinario No. 2014-4906, al haber proferido decisión el 20 de mayo de 2015, con la que concedió el recurso de apelación dentro de la actuación en la que ahora el accionante, funge como quejoso, impedimento que fue aceptado el 26 de mayo de 2015, por el Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, al igual que a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, al haber participado en la misma decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 29 de mayo de 2015, emitió sentencia de primera instancia,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resolviendo NEGAR la tutela promovida por DANIEL AGUILERA FANDIÑO, en relación con la actuación realizada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por considerar que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitarle a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. LA IMPUGNACIÓN Por escrito ante el A quo, con radicado el 9 de junio de 2015, fue impugnada la decisión de primera instancia por DANIEL AGUILERA FANDIÑO, actuando en nombre propio, con las siguientes consideraciones: Solicita se revise la decisión teniendo en cuenta que le fue enviado un telegrama al correo electrónico el 7 de abril de 2015 donde le manifiestan que día 14 de octubre de 2014 se profirió decisión inhibitoria del proceso disciplinario en mención, dicho telegrama debió haberle informado de las que pasara a notificarse personalmente de la decisión, manifiesta que es ciudadano del común y que no sabía que debía presentarse para la notificación personal, considera que es un acto de persecución porque los quejosos son considerados como victimarios.

Finalmente manifestó que se acercó al consultorio jurídico y pregunto si un derecho de petición se puede considerar como recurso de apelación y le manifestaron que no por tal motivo siente que le violaron el derecho de petición al no dar respuesta al requerimiento. 6

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes:

a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo,

acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José 1 Sentencia C-543 de 1993. 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. 2.- Problema Jurídico a Resolver. En el presente caso el problema jurídico a resolver es la impugnación interpuesta por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO, en el sentido de establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición al considerar que su escrito se tomó como el recurso de apelación contra el fallo del proceso disciplinario número 2014-4906 y establecer si legalmente él debía ser notificado personalmente de la sentencia. 3.- Decisión del caso. La sentencia impugnada será CONFIRMADA en su integralidad por la razón que a continuación se exponen: Al analizar el caso en concreto se observa que la actuación judicial de notificación de la providencia del proceso disciplinario que resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria alguna a favor de CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJIJO en su condición

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales se ajustó a la normatividad jurídica que regula la materia según la ley 734 de 2002 en su articulo 109 establece: “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2008, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha.” En este orden de ideas al señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO se le comunicó en debida forma la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria, pues como lo establece la norma no procede la notificación personal como el pretende hacer valer, si bien es cierto la comunicación hecha por telegrama al acciónate, el debió acercarse a la Secretaría para obtener copia de la providencia y poder enterarse sobre la motivación que condujo a ello y con posterioridad presentar los recursos que considerará pertinentes.

Frente al derecho de petición si se debe considerar que su escrito se tomó como recurso de apelación contra el fallo del proceso disciplinario número 2014-49062 la Sala observa que el Seccional actuó de forma atenta aplicando el derecho sustancial y permitiéndole que este le garantizara el acceso a la administración de justicia y al debido proceso y que de igual forma le concedió la apelación en el efecto suspensivo, argumento que es válido frente a artículo 228 de la Constitución Política de Colombia que establece: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho 2 Proceso que se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante está superioridad el despacho de la Magistrada María Mercedes López Mora. 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Así las cosas, observa la Sala que más que darle respuesta a un derecho de petición se le está garantizado al accionante para que en segunda instancia se revise y se decida de fondo la decisión de primera instancia tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y de la cual está inconforme.

Al respecto la Corte Constitucional al respecto ha sostenido en su sentencia Sentencia T-311/13. “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del

derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”. 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior esta Sala procederá a confirmar el fallo del 29 de mayo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual NEGÓ la protección del derecho fundamental de petición solicitada por vía de tutela por el señor DANIEL AGUILERA FANDIÑO en relación con la actuación realizada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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