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CSDJ - F11001010200020150092900ADJUNTA20160215174156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150092900ADJUNTA20160215174156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 011 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201500929 00

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se viene surtiendo contra la doctora MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión de la queja impetrada en su contra por el abogado Fabio Salamanca Amezquita por presuntas irregularidades al interior del proceso 1988 00188. HECHOS Y ACTUACIÓN PORCESAL Hechos. Tal cual se viene presentando, el origen de la presente causa disciplinaria radica en la queja suscrita por el abogado Salamanca Amezquita, quien se duele de la actuación de la funcionaria encartada, pues en su parecer, cohonestó a través de yerros “involuntarios”, la dilación injustificada del cumplimiento del fallo proferido en favor de su cliente al interior del proceso 1988 00188, en el cual se ordenó el levantamiento de unos embargos que recaían sobre su poderdante con ocasión del litigio. Actuación procesal. Preliminares. Conforme a lo anterior, esta Sala, mediante auto del 3 de junio

de 2015, avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la indagación preliminar de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenándose al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja allegar al diligenciamiento certificación sobre el proceso 1988 00188 promovido por el señor Fernando Vargas Salamanca, así como las copias de cada una de la actuaciones; de igual forma se solicitó acreditar la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada, notificarle y escucharle en versión libre. Consecuencia de lo anterior, se anexaron al infolio: -. Oficio suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia a través del cual remitió por duplicado el nombramiento correspondiente a la disciplinable, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, así como el acta de posesión respectiva. (fl. 62 y ss). -. A folio 76 obra la notificación por edicto realizada respecto de esta apertura de indagación preliminar. -. Asimismo, por intermedio de comisionado, se recibió oficio suscrito por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual informa que el proceso solicitado fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito con oficio No. 0765 del 1° de julio de 2014, y certificó las actuaciones adelantadas en esa Corporación, así Fecha entrada Fecha salida Actuación 06 - 02 - 2014 10 - 02 - 2014 Auto admite recurso

21 - 02 - 2014 04 - 03 - 2014 Auto confirmando 29 - 04 - 2014 30 - 04 - 2014 Auto resuelve corrección 20 - 05 - 2014 22 - 05 - 2014 Oficio devolviendo proceso 27 - 06 - 2014 02 - 07 - 2014 Auto resuelve corrección Se envió el expediente 10 – 07 - 2014 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los

Tribunales. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto en concreto: Se trata de calificar el mérito de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto habiendo decidido un recurso de apelación en términos, tuvo que realizar algunas correcciones vertidas en el auto, lo que en criterio del quejoso dilató injustificadamente el cumplimiento del desembargo ordenado en el fallo.

Al respecto está probado dentro del proceso lo siguiente: - A través de providencia del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ordenó la cancelación del embargo y secuestro de dos de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo 1988 – 1088, decisión que fue recurrida por la parte demandante. - Con fecha 6 de febrero de 2014, el proceso ingresó al despacho de la doctora MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien admitió el recurso a través de auto del 4 de marzo de 2014. En dicho pronunciamiento se consignó en la parte resolutiva una fecha errónea, respecto del auto que pretendía confirmar. No obstante fue remitido con oficio No. 0474 del 25 de abril, al juzgado de instancia. - Una vez percatados del yerro, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, deprecó la aclaración de la providencia. - En virtud del precitado pedimento la Funcionaria Investigada, a través

de proveído del 30 de abril de 2014, ordenó la corrección del fallo, consignando allí la fecha del “4 de abril de 2014”, siendo remitido el proceso a través de oficio No. 0518 del 9 de mayo de 2014. - A través de oficio del 18 de junio de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito de Tunja se percata de un nuevo error en la fecha ante dicha, reiterando la solicitud de aclaración. - Finalmente la Magistrada encartada aclaró la providencia a través de auto de fecha 2 de julio de 2014.

Solución del caso: Ab initio, esta Sala prevé decisión favorable a los intereses de la disciplinada, en razón de encontrarse frente a una situación atípica para el derecho disciplinario, que como custodio del deber funcional inherente a los administradores de justicia, se interesa por aquellos comportamientos que desbordan en forma grosera el compromiso constitucional al cual juraron lealtad y apego.

Es preciso afirmar que los cuestionamientos de esta naturaleza no abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sino que se refieren sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario. Y es que a pesar del deber de cuidado exigible a los funcionarios judiciales a la hora de administrar justicia, debe entenderse que el derecho es una ciencia esencialmente humana y como tal, proclive a la comisión de errores,

algunos de tal entidad que puedan trascender los límites del derecho disciplinario, pero otros, como el que nos ocupa, se quedan en simples gazapos corregibles --como en efecto se hizo--, a través de las herramientas que brinda el derecho adjetivo. Así, pues, atendiendo el tema que recae en puntualizar, de manera preliminar aclara esta Corporación que dada la proscripción de responsabilidad objetiva en el ámbito disciplinario4, no toda verificación formal de hechos contrarios a la normatividad jurídica debe suponer resonancia en el criterio del Juez Disciplinario, pues en consideración a la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos (en este caso un funcionario judicial), la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad, debiéndose comprobar la disonancia injustificada del comportamiento con el ordenamiento jurídico, sino también la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o el daño causado a la Administración Pública. Es más, las relaciones especiales de sujeción del servidor público con el Estado --deberes funcionales--, constitucionalmente se explican desde el mismo ejercicio de la función pública, lo cual solo puede significar, que la valoración del comportamiento inexorablemente debe considerar la interferencia con la función oficial. De manera que, sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada. 4 L 734/02 Art 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Y es que un error de transcripción en una fecha, que además fue subsanado, no puede ser considerado como trasgresor de los deberes que rigen a los funcionarios judiciales, pues ha de significarse que está prohibido valorar el comportamiento por el solo hecho de su ocurrencia, por el contrario, debe hacerse conforme a los compromisos que son consustanciales tanto a la tarea encomendada como a los fines del Estado, precisamente es esa relación entre la función y los fines lo que ata o vincula al servidor en el grado de sujeción antes aludido. No es entonces el simple hecho de haber incurrido en un error de transcripción en una fecha, lo que desvalora el derecho disciplinario, pues de operar en ese sentido lato y sin reflexión adicional de tipo subjetivo respecto de la conducta, de seguro se está en presencia de aquella responsabilidad objetiva desterrada del derecho sancionador. Máxime cuando la trascendencia de esa conducta, a la luz de lo sustancial de la ilicitud, -se repite, sin hacer relevancia alguna a la exigencia de un resultado como condicionador de la antijuridicidad-, fue ninguna, pues la funcionaria encartada advirtió y corrigió el error en un tiempo que de ninguna manera podría considerarse como desproporcionado, por el contrario, lo hecho por la Magistrada, fue el fiel cumplimiento a su deber funcional, en tanto que es la misma normatividad procesal civil, la que tiene previsto instrumentos jurídicos habilitantes del comportamiento que realizó posterior al error el cual como se ha dicho fue subsanado en un tiempo menor. En casos como éstos, no se le puede criticar la enmienda que realizó, pues cuando los funcionarios judiciales hacen uso de los mecanismos de ley para

enderezar el rumbo de sus actuaciones, es comportamiento conforme a derecho y el ejercicio pleno de ese autonomismo para actuar. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, ésta Sala considera que la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta, pues cuando los funcionarios, pese a una equivocación normal en conductas humanas -condición que ostentan los funcionarios judicialesdeciden luego conforme a derecho sin repercusiones de ninguna naturaleza, es comportamiento acorde a la función y, el derecho disciplinario se encarga de velar por el correcto ejercicio de la función pública. Tales argumentos vertidos en antelación impiden a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético funcional a la funcionaria encartada, por cuanto está acreditado en el plenario la ausencia de tipicidad de las conductas a ella atribuidas, por ende no se puede cuestionar por este medio, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en relación con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo No. 1988 00188. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra la doctora MARIA

JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por las presuntas irregularidades al interior del proceso 1988 00188, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201500929-00 Aprobado en Sala No. 11 del 3 de febrero de 2016 Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el

mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 27-20-21-87-87 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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