CSDJ - F11001010200020150093200ADJUNTA20160331140648-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150093200ADJUNTA20160331140648-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500932 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Félix María Galvis Ramírez.
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral.
Quejoso: Helmer Alfredo Lerma.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, por presuntamente haber realizado el nombramiento de algunas señoras con las que al parecer tiene vínculos personales, como empleadas en el Juzgado 3º Laboral de Descongestión y en el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Villa del Rosario – Norte de Santander. HECHOS Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2015, en la Secretaría de esta Sala, el señor Hermes Alfredo Lerma, presentó queja disciplinaria contra el doctor FÉLIX
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500932 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, en la que relató: “Se trata en concreto del MAGISTRADO FELIZ GALVIS RAMÌREZ de la Sala Laboral de Cúcuta, quien ha formado un HAREM a su alrededor y además con empleadas de Juzgados, entre los cuales se encuentran: En el Juzgado 3º de Descongestión a cargo de REINALDO GUTIÉRREZ VELAZCO, donde laboran las empleadas: PAOLA, con quien tiene una hija reconocida y ADID, con quien convive y va a trabajar al Juzgado cuando se le da la gana… cabe destacar que en la misma casa de ADID vive su marido legítimo, aunque duermen en diferentes habitaciones, sin embargo este se mantiene en silencio porque el Magistrado lo tiene trabajando en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Villa del Rosario.
Además de esto, este Magistrado hizo nombrar a quien fuera su señora del servicio, con quien tuvo una hija, secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario a cargo de Juez Mateus. Tal información demuestra que este personaje ha pasado por encima de la normativa existente para nombramientos en el Poder Judicial, son infinidades los casos de tráfico de influencias, más adelante daremos más nombres…”. (Sic). ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 11 de mayo de 2015 , y tal 1 proveído fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público, el 18 de junio de 2015; y al funcionario disciplinable el 26 de junio de 2015, a través de comisionado. (Folios 18 y 49). Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: 1 Folio 6 c.o.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500932 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del Acta Nº 22 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena celebrada el 15 de agosto de 1996, en la cual consta el nombramiento del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Igualmente envió copia del Acta de Posesión. (Folios 23-32). Oficio Nº 2387 del 19 de junio de 2015, por medio del cual el doctor Edgar Mauricio Sierra Pezzotti, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del RosarioNorte de Santander, informó que el Secretario de ese Despacho Judicial es el doctor BENITO EDUARDO URIBE RINCÓN, “ultimo nombramiento 11 de marzo de 2015, con una continuidad desde el 13 de enero de 2013 cubriendo licencias no remuneradas del Secretario en propiedad”. (Folio 34). Oficio Nº 2236 del 22 de junio de 2015, por medio del cual la doctora Malbis Leonor Ramírez Sarmiento, Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del RosarioNorte de Santander, informó que la Secretaría de ese Despacho Judicial es ocupada por el señor SERAFÍN BLANCO AYALA, quien se
desempeña en propiedad como secretario nominado. Anexó certificación laboral, Resolución Nº 005 de julio 15 de 1991. (Folio 36). Certificaciones expedidas el 24 de julio de 2015, en donde tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500932 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, no registra sanciones o inhabilidades vigentes
(Folios 62-65 c.o). El 27 de julio de 2015, regresaron las diligencias al Despacho del Magistrado ponente,
quien mediante auto del 18 de agosto de 2015, encontrándose en término, dispuso la práctica de otras pruebas, recaudándose las siguientes: DECLARACIÓN JURADA DEL SEÑOR BENITO EDUARDO URIBE RINCÓN: El 15 de septiembre de 2015, se escuchó su declaración, quien señaló que tiene 57 años de edad y que desde de mediados de enero de 2013, se desempeña como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario – Norte de Santander, en provisionalidad, porque el titular de ese cargo es el señor Juvenal Ordóñez. Señaló que conoce al doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, porque en una ocasión, aproximadamente cuatro años atrás, fue al mencionado Juzgado. (Folios 7778 c.o). Mediante escrito del 16 de septiembre de 2015, el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, teniendo en cuenta la citación que le hiciera el funcionario comisionado, para llevar a cabo diligencia de versión libre, informó que renunciaba a las formalidades de esa diligencia y procedía a rendirla por escrito, indicando: “Respecto de la queja presentada por el señor HELMER ALFREDO LERMA le manifiesto que desconozco quien sea esta persona, así mismo los señores Magistrados tienen injerencia en el nombramiento de los señores jueces de los juzgados ante la votación que se hace en la Sala respectiva para el
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500932 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nombramiento de los mismos, pero no, en el de los empleados que conforman cada juzgado.” El 20 de octubre de 2015, regresaron las diligencias al Despacho del Magistrado
Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y
eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los
artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar la Terminación y el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, el cual establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en
virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente, en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que sus deberes y prohibiciones se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley.
Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por un presunto tráfico de influencias en el nombramiento de algunos empleados judiciales, en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión y en el Juzgado Promiscuo Municipal ambos de Villa del Rosario – Norte de Santander. Como se aprecia en el asunto, el señor el señor Hermes Alfredo Lerma, presentó queja disciplinaria en la que expuso que el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, presuntamente ha realizado nombramientos en el Juzgado 3º Laboral de Descongestión y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. Según el quejoso, el funcionario habría logrado nombrar en el Juzgado 3º de Descongestión a la señora “Paola” con quien tiene una hija, y a la señora “ADID”, así mismo, a “su señora del servicio”, de quien no se reveló el nombre, como secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. Pues bien en el transcurso de esta indagación se recaudaron pruebas como el Oficio
Nº 2387 del 19 de junio de 2015, por medio del cual el Juez Segundo Promiscuo
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Municipal de Oralidad de Villa del RosarioNorte de Santander, informó que el Secretario de ese Despacho Judicial es el doctor BENITO EDUARDO URIBE RINCÓN, “ultimo nombramiento 11 de marzo de 2015, con una continuidad desde el 13 de enero de 2013 cubriendo licencias no remuneradas del Secretario en propiedad”.
Así mismo, mediante oficio Nº 2236 del 22 de junio de 2015, la Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del RosarioNorte de Santander, informó
que la Secretaría de ese Despacho Judicial es ocupada por el señor SERAFÍN BLANCO AYALA, quien se desempeña en propiedad como secretario nominado. De igual manera, se recepcionó la declaración jurada del señor BENITO EDUARDO URIBE RINCÓN quien manifestó que desde mediados de enero de 2013, se desempeña como secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario – Norte de Santander, en provisionalidad, porque el titular de ese cargo es el señor Juvenal Ordóñez, sin que hiciera mención a ninguna situación irregular, menos el presunto tráfico de influencias que denunció el aquí quejoso. De otra parte, el funcionario indagado, en su escrito de versión libre explicó que en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tiene injerencia en el nombramiento de los jueces, pero no en el de los empleados que conforman los juzgados. Visto lo anterior, no existe razón para continuar con la subsiguiente etapa procesal, en la presente Indagación Preliminar contra el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, toda vez que la Sala considera que los hechos descritos conforme al acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación seguir con la actuación disciplinaria, pues como se desprende de los oficios allegados por los Juzgados Primero y Segundo Municipales de Oralidad de Villa del Rosario – Norte de Santander, las personas que ocupan la secretaría de esos despachos judiciales ni siquiera coinciden con los mencionados por el quejoso.
Así las cosas, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrir investigación disciplinaria contra el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral; y mucho menos para elevarle reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo
de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este
proveído. Segundo.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500932 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial