CSDJ - F11001010200020150093600ADJUNTA20150609172639-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150093600ADJUNTA20150609172639-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201500936 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Local de Charalá, para conocer del proceso penal seguido contra policiales en averiguación de responsables, por los hechos acaecidos el día 21 de julio de 2013, en el Municipio de Coromoro, Santander, en los cuales resultaron lesionados los señores Brayan Andrés Pico Lozada (menor de edad) y Antonio Pico Lozada (denunciante). ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la Fiscalía Local de Charalá, así: “Antonio Pico Lozada se encontraba departiendo algunas cervezas con su hermano menor de edad Brayan Andrés Pico Lozada en un establecimiento público el 21 de julio de 2013 en la población de Coromoro, Santander; cuando se presentó una discusión y una riña dentro del lugar, fue lo cual motivó que agentes de la Policía Nacional llegaran hasta el sitio. Es así como
proceden a trasladarlos a las instalaciones policiales pero en su recorrido Brayan Andrés ofrece resistencia y su hermano se una a ello hiriendo a un policial y emprendiendo la huida, para posteriormente, ser nuevamente aprehendidos, donde ya le dan a conocer a los policiales que Brayan es menor de edad. Señala el denunciante que su hermano fue víctima de lesiones por golpes injustificados por parte de los policiales, lesiones que fueron dictaminadas por el E.S.E., Centro de Salud Coromoro y fechado el 11 de febrero de 2014 con una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y secuelas con deformidad física permanente que afecta el cuerpo”. Actuación procesal. - La denuncia de los hechos fue interpuesta por el señor Antonio Pico Lozada el día 24 de julio de 2013 (fl. 04 y ss), ante el Comisario de Familia, con funciones de Inspector de Policía del Municipio, quien mediante oficio OIP048 de la misma fecha (fl. 01), remitió la querella a la Fiscalía Local de Charalá. - Mediante oficio ULFCH 162, de fecha 28 de agosto de 2013, la Fiscalía Local de Charalá, sin consideraciones adicionales, remitió a la Justicia Penal Militar, “en razón de la COMPETENCIA la denuncia instaurada por el señor ANTONIO PICO LOZANO (sic) contra la POLICIA ESTACIÓN COROMORO, por el delito de LESIONES PERSONALES” (fl. 02). - A través de auto del 31 de octubre de 2013 (fl. 12), el Juzgado 190 de
Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, ordenó la apertura de diligencias preliminares radicadas bajo el No. P 039 2013, de conformidad con lo descrito en el artículo 451 del Código Penal Militar. Posición de los Colisionados. - Una vez realizadas las pesquisas tendientes a instruir la investigación, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, mediante auto del 18 de febrero de 2015 (fl. 240 y ss), declaró la falta de competencia para conocer de la investigación y por tanto ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía de Charalá, SantanderReparto, “para que continúe con su trámite”. Al respecto consideró: “Por lo tanto, teniendo en cuenta los tratos crueles e inhumanos de los que al parecer fueron objeto los señores ANTONIO PICO LOZADA y su hermano, el menor BARYAN PICO LOZADA, el día 21 de julio de 2013 en Coromoro-Santander, cuando eran trasladados a las instalaciones policiales al parecer sin razón alguna y por demás cuando ya se encontraban bajo la custodia de la policía, fueron golpeados en varias oportunidades, así mismo señala el señor ANTONIO PICO LOZADA, que ya cuando se encontraba al interior del lugar de detención en la estación de policía, fue dejado allí toda la noche, por demás esposado y dada LA GRAVEDAD INUSITADA DEL DELITO, es que conforme a lo ya expuesto, este tipo de actuaciones evidentemente se encuentran fuera del rango de competencia de la Justicia Penal Militar. Por ende, en criterio de este despacho, es la Fiscalía
General de la Nación, la competente para conocer del caso en comento, como lo prevé el mismo estatuto castrense y como se desprende del material allegado. - Por su parte, la Fiscalía Local de Charalá a través de proveído de fecha 17 de abril de 2015 (Anexo en 6 folios), ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, a fin que se resuelva el conflicto negativo de competencia, previa declaratoria de falta de jurisdicción. Al respecto esgrimió: “Pues bien de las narraciones se puede concluir que, la policía efectivamente actuó dentro de un procedimiento de conducción de tres personas que participaron momentos antes en una riña, una pareja y Antonio Pico. Que el hermano Brayan Andrés trató de impedir dicha conducción y a la altura del parque principal de la población golpeó, con puños, a los policiales, mientras que su hermano Antonio golpeó a patadas y, con una mordida, causó una herida al policial que lo conducía logrando huir, ya que además se armaron de piedras para evitar ser reaprehendidos. Circunstancias que fueron ratificadas de manera detallada, por los testigos presenciales de los hechos y, que son terceros, ciudadanos de dicha población que no tienen nada que ver con los hechos investigados ni con el quejoso y víctima. Y como lo dijimos, en gracia de discusión y debatiendo lo expresado por la Justicia Castrense… una persona que ha sido esposada toda la noche en una sala de reflexión no podría haber causado daños a las instalaciones --como las causó--, y mucho menos al techo (ver fl. 120 y 121 cuaderno original 1), siendo muy
coloquial y poco creíble con la realidad lo expresado por Antonio en este sentido. Por último, habrá que recordarse lo referente así la policía puede o no utilizar la fuerza en sus procedimientos… Es decir, no entendemos una Policía Nacional sin que pueda utilizar la fuerza para casos como el que hoy es objeto de nuestro estudio, donde los policiales en un procedimiento completamente legitimo conduce a una personas quienes reciben ayuda de un tercero golpeando a los policiales para poder entorpecer el procedimiento y escapar de la acción policial legítima. Situación que ya fuera establecida y de la cual se adelanta una investigación en la Fiscalía Seccional del Socorro por violencia contra servidor público. Y lesiones a los policiales que fueron descritas en el dictamen médico legal correspondiente que obra extraprocesalmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. En el presente caso el Despacho representante de la Jurisdicción Penal Militar remitió las diligencias a la Justicia Ordinaria, representada para el caso que nos ocupa por la Fiscalía Local de Charalá, quien a través de proveído motivado, rechazó tal competencia remitiéndolo a esta Colegiatura para decidir lo que en derecho corresponda. Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de
ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o
portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia
penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues se encuentra probada la calidad de efectivos de la Policía
Nacional que cobija a los implicados en los hechos acaecidos el 21 de julio de 2013 en el Municipio de Coromoro, Santander, en tanto han sido plenamente identificados como IT Marcelo Torres Castillo y PT Sadid Rivera Bastos, quienes prestan sus servicios en la Estación del Municipio de Coromoro, Santander, e inclusive, interpusieron denuncia penal, por los mismos hechos en contra de los acá denunciantes por violencia contra servidor público. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia de la Policía Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló:
“(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe
ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto y como se dijo al inicio, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta
investigada -situación fácticay el servicio encomendado a los policiales que tuvieron participación activa en ella. Menos aún, se puede sostener que las conductas descritas en la denuncia, pueden tener relación directa con la prestación del servicio por parte de los agentes inculpados, pues no se debe perder de vista que lo denunciado, al interior de las diligencias penales, más allá de unas lesiones personales por el empleo legítimo de la fuerza, por parte del cuerpo policial --Como lo hace ver el representante de la Jurisdicción Ordinaria--, son agresiones a personal ya capturado y reducido, incluso dentro del centro de detención. No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de la narración realizada en la denuncia y por ello, no puede emitir juicios de valor, sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades respectivas, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción. En efecto esta Colegiatura considera que le asiste razón al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, al resaltar la gravedad de los hechos denunciados, pues de comprobarse la veracidad de los mismos, estos rayan en la adopción de tratos crueles e inhumanos, pues se itera, los hechos narrados no pueden simplemente limitarse a unas lesiones personales, sino que comportan conductas de más grave suceso, en tanto se trata de agresiones a personal reducido y sometido bajo custodia policial. Así las cosas, las conductas penales que pudieran derivarse por las posibles
irregularidades cometidas por los Policías imputados, si en cuenta se tiene que los hechos están enmarcados en la presunta agresión física de personas capturadas y bajo custodia, para nada podrían considerarse directamente relacionados con la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional, motivo por el cual, el conocimiento del proceso debe asignarse, como se ha dicho, a la Jurisdicción Ordinaria. Las conductas objeto de investigación, en caso de hallarse probadas y calificadas como delictuales, corresponderían a comportamientos que desdicen de la función encomendada a la Policía Nacional, pues implicarían un aprovechamiento de la condición que tenían de estar uniformados y la incursión en prácticas no solo inapropiadas a la misma, sino ajenas a la función institucional. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los policías acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En suma, pese a ser Policiales activos, a las conductas investigadas les falta el elemento relacionado con el servicio para que pueda conocer la Jurisdicción
Castrense, pues portar el uniforme o estar en el turno para el momento de los hechos, no son elementos que per se deriven en la asignación de competencia a la Justicia Penal Militar, pues son las particulares circunstancias de cada caso, las que permiten a este Juez del Conflicto, concluir a partir del material probatorio obrante en el expediente, sí las conductas investigadas están relacionadas o no con el servicio, o si se trata de un actuar razonable en el marco de las funciones legal y constitucionalmente asignadas. Corolario de lo manifestado en precedencia, las presentes diligencias se remitirán a la Fiscalía Local de Charalá, para que continúe con el proceso al no estar comprobada ninguna causal que permita excepcionar la regla general de competencia en materia criminal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR la impugnación de competencia, atribuyendo el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía Local de Charalá –Santander, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial