CSDJ - F11001010200020150093800ADJUNTA20150921092326-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150093800ADJUNTA20150921092326-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00938 00 Discutido y aprobado en Acta No. 77 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por el señor Sergio Fidel Cueto Carreño, contra el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, el señor Sergio Fidel Cueto Carreño, por intermedio de apoderada el 28 de octubre de 2013, formuló demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, pretendiendo que se declare la existencia de contrato realidad y en consecuencia, se condene al pago de haberes laborales como cesantías,
intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones, indemnización Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por despido, dotación, subsidio de transporte, horas extras, aportes a seguridad social, entre otros, más intereses legales y costas del proceso, pues laboró en la Institución Educativa Santa Lucía de dicho Municipio, adscrita al Departamento del Atlántico, como conserje, entre el 12 de noviembre de 2008 y el 28 de julio de 2009.
El mencionado Despacho admitió la demanda y posteriormente, en audiencia de 3 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Sustentó su decisión previa cita de jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que se debe tener en cuenta los aspectos orgánico y funcional, este último relativo a la labor que desarrolló el demandante, el cual fue como conserje o vigilante, tiene la calidad de empleado público. (fls. 146).
2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barraquilla, en providencia adiada 6 de marzo de 2015, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.
Sostuvo que en recientes providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. “en casos similares como el que nos
ocupa, ha sostenido que atendiendo las reglas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos realidad. Que tales asuntos corresponden a la Jurisdicción del Trabajo.” Citó la sentencia adiada 17 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA. Puntualizó afirmando que el actor prestó sus servicios como conserje en una institución educativa, por lo que solicita se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo. (fls 193 a 196).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor Sergio Fidel Cueto Carreño, pretendiendo que se declare la existencia de contrato realidad y en consecuencia, se condene al pago haberes laborales como cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido, dotación, subsidio de transporte, horas extras, aportes a seguridad social, entre otros, más intereses legales y costas del proceso, pues laboró en la Institución Educativa Santa Lucía de dicho Municipio, adscrita al Departamento del Atlántico, como conserje entre el 12 de noviembre de 2008 y el 28 de julio de 2009.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que el asunto se dirimirá conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2013; en el citado Estatuto se relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” Así las cosas, se observa que la demanda se dirige contra un ente territorial, en virtud de que el actor prestó sus servicios como conserje a una Institución Educativa del Departamento del Atlántico, de manera que la función desempeñada es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas por los trabajadores oficiales.
El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera clara determina de acuerdo a la labor o actividad desarrollada, quienes ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, veamos:
“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de conserje o vigilante, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas,
realidad fáctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleado público del señor Sergio Fidel Cueto Carreño, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales y prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Sergio Fidel Cueto Carreño, a través de apoderada será remitido al JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Sergio Fidel Cueto Carreño, contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia.
SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial