CSDJ - F11001010200020150094100ADJUNTA20150521162819-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150094100ADJUNTA20150521162819-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500941 00
Registro proyecto: 15 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 39 de 20 de mayo de 2015
REFERENCIA: Conflicto entre justicia penal ordinaria y militar
DENUNCIADOS: En averiguación DENUNCIANTE: Ramiro González Henao DECISIÓN: Asigna a la justicia penal ordinaria
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la justicia penal ordinaria, en cabeza de la Fiscal 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la denuncia por abuso de autoridad instaurada por el señor Ramiro González
Henao.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de investigación, aluden al posible delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (art. 416 del Código Penal), denunciado por el señor Ramiro González Henao ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de abril de 20141.
De acuerdo con su narración, el 30 de marzo de 2014 a las 8 p.m. varios agentes de policía subieron por el techo de su residencia, ubicada en el barrio Mojica de la ciudad de Cali, dañaron sus tejas y lo agredieron a él y a
su esposa, propiciándole golpes en el rostro, el abdomen, el brazo y la pierna izquierda. Los funcionarios públicos implicados tenían, entre otros, los “números de chaleco” 181512 y 158255; y venían conduciendo motocicletas de placas PLR626, EZL406, PLO98C y PYY38C.
2. El 19 de mayo de 2015, la Fiscal 23 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, Juliana Duque Morales, ordenó remitir la noticia criminal por competencia a la justicia penal militar, dado que la conducta alegada por el señor González Henao fue cometida por agentes de la policía metropolitana “quienes para el día de los hechos se encontraban en ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, según la Fiscal, esta circunstancia bastaba para darle aplicación al artículo 221 constitucional, en virtud del cual los miembros de la fuerza pública, incluyendo la Policía Nacional, serán juzgados por cortes marciales con arreglo a lo prescrito por el Código Penal
Militar. Adicionalmente, la doctora Duque propuso conflicto de competencias negativo, en caso de que la justicia castrense no compartiera su criterio2. 1 Folios 2 a 4 del cuaderno original (C.O.). 2 Folio 1 C.O.
3. El 19 de junio de 2014 el juzgado 156 de instrucción penal militar de Cali ordenó abrir indagación preliminar, de conformidad con lo establecido por el artículo 451 de la ley 522 de 1999, con el fin de determinar la posible comisión de un delito por parte de miembros de la Policía Nacional, en
detrimento del señor Ramiro González Henao y de su esposa3.
4. El 29 de septiembre de 2014 el denunciante amplió su declaración. Al respecto, indicó que luego de entrar por el techo de su domicilio entre 6 y 8 policías que al parecer perseguían a un delincuente, él y su esposa fueron agredidos físicamente cuando “tomaron las placas de las motos” y anotaron sus números de chalecos. Ante tal situación, algunos vecinos del barrio intervinieron en su ayuda, al quedar “aterrados de la actitud de los policías”4.
El 10 de noviembre siguiente rindió testimonio en el mismo sentido la señora Diana Marcela Anizares Rodríguez, vecina de la víctima5.
5. El 22 de abril de 2015 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar se declaró sin competencia para continuar con la investigación cursada a raíz de la denuncia del señor Ramiro González Henao6. Lo anterior, por cuanto de los testimonios recabados se podía constatar que los funcionarios de la policía nacional involucrados en los hechos “posiblemente utilizaron su investidura para al parecer golpear de manera irracional o someter a tratos crueles e inhumanos a la víctima”, situación que excluía cualquier nexo entre aquel proceder y el cumplimiento de los deberes legales y constitucional de la Fuerza Pública. 3 Folios 11 y 12 C.O. 4 Folio 112 C.O. 5 Folios 122 a 124 C.O. 6 Folios 126 a 129 C.O.
En tal sentido, el Juez recordó que el artículo 2º del Código Penal Militar
define a los delitos “relacionados con el servicio” como aquellos cuya comisión se derive “directamente de la función militar o policial” de acuerdo con el rol asignado a cada uno de los implicados. Así mismo, el artículo 3º de la citada normativa excluye de la competencia de la justicia castrense, las conductas que “sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza pública”. Teniendo en cuenta estas disposiciones, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar manifestó que su jurisdicción no debe asumir el procesamiento de “todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado”, pues solamente le corresponde sustanciar aquellos casos en donde “no exista asumo de duda en su accionar” y en que el mismo se ejecutó como parte de una operación de seguridad. Así las cosas, concluyó que en el sub lite el conocimiento del asunto le debía ser asignado a la justicia penal ordinaria, pues “está prohibido por nuestros reglamentos y manuales” “lesionar a las personas” o intimidarlas, tal y como ocurrió con el señor Ramiro González Henao y su esposa.
6. El 26 de abril de 2015 el Secretario del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali remitió el expediente a esta Colegiatura con el fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones, como en el presente caso. Así se infiere del numeral 6 del
artículo 256 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál jurisdicción deberá adelantar la investigación abierta contra funcionarios en averiguación de la Policía metropolitana de Cali por hechos posiblemente catalogables como delito de “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” (artículo 416 del Código Penal). Con tal fin, se retomarán los criterios fijados por esta Superioridad, por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar; y, posteriormente, se resolverá el caso concreto.
1. Criterios para resolver conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar El debido proceso incluye dentro de su cúmulo de garantías individuales el derecho al juez natural. Esta prerrogativa reconocida por diversos instrumentos internacionales y por nuestra Constitución Política7, consiste, en 7 Artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos obligatorios para el Estado colombiano. general, en el derecho a que sea el juez competente de conformidad con las leyes preexistentes, el encargado de definir los intereses de los sujetos
procesales. Ahora bien, por mandato constitucional, el sistema jurídico colombiano cuenta con varias jurisdicciones separadas por especialidad8. En materia penal, la justicia ordinaria es la regla general y se encarga de investigar y sancionar todas las conductas delictivas cometidas dentro del territorio nacional. No obstante, la misma Constitución concibió ciertas excepciones a esta regla tratándose de grupos poblacionales o funcionarios investidos de algún fuero especial, como los integrantes de la Fuerza Pública. Así, el artículo 221 de la Carta Política dispone que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, serán juzgados por cortes o tribunales militares: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Con base en esta previsión, la jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta Sala, han establecido los criterios que determinan la asignación de un caso a la justicia castrense. En cuanto a la primera, la Corte Constitucional extrae del precepto anterior los tres elementos básicos del fuero militar. Se trata del derecho a ser juzgado por tribunales especiales, cuando se pertenece a la Fuerza Pública, 8 Cfr., título VIII de la Constitución Política. se comete la conducta punible en servicio activo y el delito tiene relación con
el servicio.9 Mientras los dos primeros elementos no ofrecen mayor controversia, el tercero fue objeto de debate, al menos hasta 1997. En ese año la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-358 mediante la cual precisó la interpretación constitucional del artículo 221 trascrito que hasta el día de hoy sigue vigente. Para esa Corte, al ser la justicia militar una excepción al principio general de competencia de la justicia penal ordinaria, su utilización deberá propiciarse ante delitos que tengan un nexo directo o estrecho con la función asignada a la fuerza pública por la constitución y las leyes. De este modo, toda conducta punible cometida con ocasión de una actividad que no estuviere motivada por el cumplimiento de los deberes de defender la soberanía y la integridad del territorio y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de la población y la convivencia pacífica, deberá investigarse por la justicia penal ordinaria. No otra cosa podría concluirse del citado precepto, indica la Corte Constitucional, por cuanto una interpretación extensiva del fuero militar conllevaría a la configuración de un “privilegio estamental” incompatible con el carácter social y democrático de nuestro Estado de Derecho. En ese orden de ideas: “La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar […] el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense
encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común”10. 9 Sentencia T-806 de 2000. 10 Sentencia C-358 de 1997. Hecha esta aclaración, la Corte procedió a fijar tres criterios determinantes a la hora de definir la competencia de la justicia penal militar ante un delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública: 1) El vínculo entre el delito y la actividad del servicio debe ser claro y próximo o directo. Esto significa que la extralimitación de las funciones del sindicado debió producirse “durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”. Por el contrario, si el hecho punible se motivó “ab initio” por la intención de delinquir, su juzgamiento se escapará de la justicia castrense. 2) El vínculo citado se rompe cuando se cometen acciones de gravedad inusitada como aquellas que constituyen delitos graves y de lesa humanidad. Por ejemplo, “[l]a orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales” (subraya fuera del original)11. 3) La relación del delito con el servicio castrense debe surgir con claridad del material probatorio. En otras palabras, por su carácter excepcional, la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales
“aparezca nítidamente”12 su relación con el cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. Por 11 Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1995, citada en la sentencia C-358 de 1997. 12 Sentencia C-358 de 1997. consiguiente, siempre que exista duda al aspecto, deberá entregarse a la justicia ordinaria la investigación del caso. Con respecto a la duda, la misma Corte enseña que debe tratarse de una duda “razonable, debidamente fundada o calificada y que emerja en forma racional y manifiesta de los elementos de juicio que, en su conjunto deben ser analizados por el operador jurídico”13 encargado de dirimir los conflictos de competencia. Estos criterios jurisprudenciales son obligatorios y representan la interpretación vigente del texto constitucional, motivo por el cual, su desconocimiento podrá estudiarse en sede de tutela al configurar una posible vía de hecho. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-806 de 2000 al evaluar una decisión de esta Superioridad que dirimió un conflicto de competencias a favor de la justicia militar, a pesar de que los hechos del caso consistían en una desaparición forzada, violación grave a la luz derecho internacional de los derechos humanos. Ante esta decisión, el Alto Tribunal advirtió lo siguiente: “La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir su función de dirimir conflictos de competencia entre las diversas jurisdicciones, específicamente entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar, está obligada a interpretar el texto constitucional
que define el fuero militar, con criterios que consulten el carácter restrictivo y excepcional de éste. Las interpretaciones que no consulten estos dos caracteres y que resulten desconociendo la tradición civilista de la Carta, proyectadas a un caso concreto, pueden ser analizadas por el juez de tutela para determinar si una providencia en la que se resuelve un conflicto de esta naturaleza, resulta contraria a los principios constitucionales, específicamente con el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, al desconocer uno de los 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 2001. pilares en los que éstos se fundan: el juzgamiento por el juez natural, contraviniendo el texto constitucional mismo” (énfasis agregado). Posteriormente, en la sentencia SU1184 de 2001, la Corte Constitucional amplió sus consideraciones frente a los eventos en los cuales se rompe la relación funcional entre el hecho punible y el desarrollo de las actividades propias de la Fuerza Pública. Así, diferenció entre excesos cuantitativos y cualitativos imputables a los miembros de dicha institución. Según esta doctrina, un exceso del primer tipo ocurre cuando el funcionario en ejercicio del cargo y en cumplimiento “ab initio” de sus deberes, incurre en un exceso de intensidad y provoca daños en los derechos de otra persona. Por ejemplo, cuando en ejercicio de un allanamiento a un inmueble, emplea mayor fuerza de la estrictamente necesaria y destruye porciones o elementos distintivos del mismo. Un exceso cualitativo, por el contrario, ocurre cuando el funcionario se desvía “esencialmente” de la actividad que le fue encomendada, y con ello desborda
su ámbito competencial. Por ejemplo, indica la Corte Constitucional, cuando después de efectuado el allanamiento, “el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar”14. En este último evento, no hubo un simple exceso de fuerza, sino la creación de una “nueva relación de riesgo […] completamente ajena al acto de servicio programado”15. La obligatoriedad de estos criterios para la definición de competencias cuando se suscitan conflictos entre ambas jurisdicciones ha sido reiterada 14 Corte Constitucional, sentencia SU1184 de 2001. 15 Ídem. por la Corte Constitucional16, y encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sala17.
2. El caso concreto De acuerdo con el material probatorio obrante hasta el momento en el expediente, se tiene que el día 30 de marzo de 2014, entre las 8 y las 9 p.m., 6 u 8 miembros de la Policía Metropolitana de Cali ingresaron por el techo a la residencia del señor Ramiro González Henao, ubicada en el Barrio Mojica de la misma ciudad, al parecer, en persecución de un delincuente.
En tales circunstancias, la víctima y su esposa les requirieron no dañar las tejas del hogar y obtuvieron una respuesta verbal violenta por parte de los uniformados, la cual se agravó cuando los afectados decidieron tomar nota de las placas de las motocicletas y de los “chalecos” que aquellos portaban. Fruto de tales agresiones, el denunciante sufrió heridas corporales que lo incapacitaron para ir a trabajar durante “varios” días. Ahora bien, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Cali rechazó la competencia para conocer el presente asunto mediante auto del 19 de mayo de 2015, toda vez que los funcionarios de policía involucrados se encontraban en ejercicio del cargo para el momento de los hechos. A su turno, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali rechazó continuar con la sustanciación de las diligencias, luego de comprobar que no existía 16 Ver, por ejemplo, las sentencias T-1001 de 2001 y T 932 de 2002. 17 Cfr., por ejemplo, la sentencia del marzo 5 de 2014, expediente 2014-315. nexo causal entre el cumplimiento de alguna misión u operativo y la violencia que ejercieron los miembros de Policía sobre la víctima y su esposa. Así las cosas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior, le corresponde a esta Sala ordenar la remisión inmediata del expediente a la justicia penal ordinaria, teniendo en cuenta lo siguiente: - Si bien los hechos denunciados pudieron haberse cometido dentro del tiempo de servicios de los agentes de policía de Cali, esa sola circunstancia no acredita un nexo directo entre las lesiones personales denunciadas y el cumplimiento de los deberes de defender la soberanía y la integridad del territorio y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de la población y la convivencia pacífica. Como lo reconoció el juez 156 de instrucción militar, según los testimonios recabados las agresiones efectuadas en contra de los denunciantes tuvieron lugar después de constatarse que en su domicilio no se encontraba o se
estaba escondiendo algún presunto criminal. Más precisamente, los golpes realizados sobre las víctimas se produjeron cuando los uniformados se disponían a abandonar en lugar en sus motocicletas y al parecer, como una retaliación a que aquellas tomaran nota de sus placas y de los números de sus chalecos. - La anterior hipótesis de investigación genera fuerte dudas en contra de la idea de que los hechos imputados a los agentes de policía de Cali representen meros excesos cuantitativos en el desarrollo de una operación legítima, pues se insiste, los denunciantes no se duelen, por ejemplo, de los daños materiales ocasionados en las tejas de su vivienda (lo cual podría ser catalogado como un exceso cuantitativo), sino de las lesiones personales que sufrieron a manos de tales funcionarios públicos como una posible venganza a que registraran sus datos de identificación. No obstante, el mero hecho de tomar nota de una información necesaria para formular reclamos posteriores ante la Policía Nacional, es una conducta legítima que incluso representa un derecho ciudadano dirigido a facilitar el ejercicio del control sobre los funcionarios públicos. En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala no se estructuran los elementos necesarios para la aplicación de la justicia castrense en la investigación de los hechos denunciados por el señor Ramiro González Henao. Por consiguiente, se ordenará remitir de manera inmediata el expediente penal a la Fiscalía 23 delegada ante los jueces penales municipales de Cali para que adelante las gestiones de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados por el señor Ramiro González Henao, presuntamente imputables a agentes de la Policía Metropolitana de Cali, en la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscal 23 Delegada ante los jueces penales municipales de la misma ciudad. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al mencionado despacho e infórmesele por ese mismo conducto la presente decisión a los sujetos procesales.