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CSDJ - F11001010200020150094200ADJUNTA20150529113205-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150094200ADJUNTA20150529113205-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500942 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones

Tribunal Superior de Mocoa y Tribunal

COLISIONANTES: Administrativo de Nariño Inexistencia de cobro ejecutivo de honorarios – TEMA: nulidad y restablecimiento del derecho Asignar a la jurisdicción de lo contencioso DECISIÓN: administrativo I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Sala Unitaria de Decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral, con ocasión de la “demanda ejecutiva” formulada por el abogado Gilberto Imbachí Benavides contra el Departamento del Putumayo –

Secretaría de Educación y Cultura Departamental. II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El abogado Gilberto Imbachí Benavides, actuando en nombre propio, presentó el 6 de agosto de 2014, directamente ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Rad. 2014-00501), demanda bajo el rótulo del “proceso ejecutivo laboral” contra el Departamento del Putumayo – Secretaría de

Educación y Cultura Departamental1, en tanto que entidad facultada para el pago de honorarios de la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez, en nombre de los trabajadores, acreedores y beneficiarios de la homologación y nivelación salarial que fue concedida por el Estado luego de la gestión profesional adelantada por la mencionada abogada. El abogado Imachí Benavides actúa en calidad de cesionario de los honorarios de la abogada Tinjacá Sánchez, que estarían pendientes de pago por parte del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación y Cultura Departamental. Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la parte demandada, por la suma de $1.188.737.433 pesos por concepto de saldo insoluto de honorarios profesionales, más su respectiva indexación hasta la fecha de pago efectivo. Los hechos de la demanda son en síntesis los siguientes: i) La abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez fue la apoderada de 343 servidores públicos vinculados a la Secretaría de Educación y Cultura del 1 Fl. 1-180 c.1A, más c. 1B, 1C, 1D y fl. 721-805 c.1E Departamento del Putumayo, dentro del trámite administrativo de homologación y nivelación salarial, el cual habría culminado de manera exitosa, con el reconocimiento de dicha homologación y nivelación, ordenada finalmente mediante Decretos 0063 de 2007 y 050 de 2008 expedido por el Gobernador del Putumayo. En cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la abogada Tinjacá Sánchez se pactó

en la cláusula segunda que los honorarios corresponderían al 25% del valor total que se obtenga de la acción encomendada. ii) En los precitados decretos departamentales se ordenó la liquidación y pago del retroactivo de la diferencia salarial y demás emolumentos devengados por los trabajadores beneficiarios de la homologación y nivelación salarial, por valor total de $22.122.242.456 pesos, lo cual se haría caso por caso mediante actos administrativos de contenido particular. iii) La Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo expidió en consecuencia las Resoluciones No. 2828 a 3170 y 3471 a 3494 de 2008, en las cuales se liquida y ordena el pago a cada uno de los servidores públicos beneficiados con la homologación y nivelación salarial. En cada una de esas resoluciones, el numeral 3º de su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Ordenar a las Oficinas de Presupuesto y Tesorería de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, para que efectúen los trámites presupuestales y contables necesarios para hacer efectivo el pago que aquí se reconoce lo cual se realizará en cuentas separadas tanto para el funcionario y de igual forma para la Abogada Apoderada Judicial, conforme a las facultades expresas y conferidas en el Poder y Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, a este último por el valor del Veinticinco (25%) del Total de la deuda integral (…)” (fl. 62 c.1). iv) Con base en lo anterior, en la demanda se señala que el 25% del valor total obtenido correspondería a $5.530.560.614 pesos, el cual sería el valor

total de honorarios de la abogada Tinjacá Sánchez. Asimismo se indica en la demanda que la Secretaría de Educación efectuó cuatro pagos a la abogada, por valor acumulado de $4.341.823.180,34 pesos; por lo que habría un saldo adeudado de $1.188.737.433,66 que es objeto del cobro ejecutivo. v) Manifiesta igualmente el actor que la entidad demandada considera haber pagado la totalidad de los honorarios de abogado, pues de conformidad con la Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2009, se modificaron parcialmente las Resoluciones No. 2828 a 3170 de 2008, con el fin de excluir del monto base del cálculo del 25% de honorarios de abogado, lo relativo a pagos a entidades por concepto de parafiscales y patronales. Puntualmente, refiere la demanda que el acto administrativo en comento señaló al respecto lo siguiente: “(…) al tomar el valor total (incluido parafiscales y patronales) para efectuar esta liquidación se estaría afectando en demasía el valor reconocido al funcionario por concepto de pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, factores salarios, prestaciones, indexaciones, indemnizaciones entre otros. Que una vez planteado este inconformismo por parte de la Administración y los beneficiarios se estableció con la apoderada judicial alternativas para que tal descuento no afecte gravemente el valor a recibir por parte de los beneficiarios, por ello se planteó aclarar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la apoderada y poderdante, para que en la liquidación de los honorarios no se tenga en cuenta los aportes

parafiscales y patronales reconocidos por cada uno de los funcionarios (…)” (fl. 4-5 c.1, negrillas fuera del texto). 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por auto del 12 de agosto de 2014 (fl. 807-809 c. 1E), se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó compulsar copias a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, por posibles inconsistencias en el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales de la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez. Según ese despacho, no hay en realidad un título ejecutivo complejo de donde se desprenda la obligación de pago por parte del ente demandado. Consideró que los obligados al pago de honorarios con la abogada son cada uno de sus 343 clientes, en virtud de los respectivos contratos de prestación de servicios donde quedó pactado el valor y cálculo de esos honorarios. Señaló igualmente que es inadecuado haber ordenado el pago en cuentas separadas del retroactivo de los trabajadores y de los honorarios de la abogada, pues no se hizo un descuento del 25% sobre el pago a cada trabajador, sino un 25% adicional al pago que cada trabajador debía recibir. Se concluyó que no debía pagarse con dineros publicos un valor adicional al del pago de la homologación y nivelación salarial. Dicha decisión fue apelada, por lo que el Tribunal Superior de Mocoa, en providencia del 22 de octubre de 2014 (fl. 827-835 c. 1E), resolvió dicho

recurso decretando la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenando remitir el asunto al reparto del Tribunal Administrativo de Nariño. Según el tribunal en comento, se pretende el pago del saldo impagado de honorarios que debía pagar la parte demandada, con base en obligaciones soportadas en actos administrativos, por lo que a juicio de esa instancia judicial se trata de una controversia regida por el derecho administrativo y debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Posición de la jurisdicción contencioso administrativa. Por auto del 11 de marzo de 2015 (fl. 878-888 c. 1E), el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró igualmente sin jurisdicción ni competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones así suscitado. Según el referido tribunal, la fuente de la obligación de pagar los honorarios son los respectivos contratos privados de prestación de servicios profesionales, cuyo incumplimiento se ventila ante la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2 de la ley 712 de 2001. Asimismo consideró el tribunal administrativo en comento que si se invocan unos actos administrativos como parte del título ejecutivo, no se está en realidad en presencia de decisiones tomadas en cumplimiento de una función administrativa a cargo del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación y Cultura; sino que lo incluido en las resoluciones que ordenan el pago de honorarios a la abogada corresponde en realidad a “una simple autorización de descuento emitida por el acreedor de la administración” (fl.

882 c. 1E). Luego de expuestas las normas sobre jurisdicción y competencia en materia de procesos declarativos y ejecutivos ante el contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que desde el punto de vista orgánico y material, la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y que, así se llegase a entender que los actos administrativos podían servir como título ejecutivo en el presente asunto, su ejecución debía hacerse ante la misma jurisdicción ordinaria, en aplicación del artículo 106-6 del CPACA. 4.- La actuación en comento fue allegada a esta Corporación el 15 de abril de 2015 (fl. 1 c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de una demanda presentada bajo la etiqueta de “demanda ejecutiva laboral” para el cobro judicial de un saldo presuntamente insoluto,

correspondiente a honorarios profesionales (cedidos al actor) que corresponden a un porcentaje del valor que efectivamente recibieron 343 trabajadores del Departamento del Putumayo por concepto de homologación y nivelación salarial. Si bien, en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la abogada (cuyo saldo de honorarios es objeto del cobro) y sus clientes (los 343 servidores públicos departamentales) se pactó el pago del 25% de lo efectivamente obtenido por cada funcionario, el Departamento del Putumayo autorizó la liquidación y el pago directo y por separado de los honorarios de abogado en cada una de las resoluciones en las cuales se liquidó y ordenó el pago de la nivelación salarial de cada empleado. Ahora bien, el ente territorial demandado modificó la forma de calcular el monto correspondiente a los honorarios profesionales. En efecto, en acto administrativo posterior se modificó parcialmente cada una de las resoluciones que liquidaron y ordenaron el pago de la nivelación a cada trabajador, en lo relativo a la forma de liquidación de los honorarios de abogado. Puntualmente, el Departamento del Putumayo resolvió excluir del monto base para la aplicación del 25% por concepto de honorarios, lo correspondiente a aportes parafiscales y patronales reconocidos a cada uno de los funcionarios. La parte actora dentro del proceso “ejecutivo” controvierte entonces dicha decisión de la administración departamental y considera que no debe ser tenida en cuenta, sino que se debe ejecutar de acuerdo con la forma inicialmente establecida por la entidad demandada. Por tales razones, antes de entrar a dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido bajo el supuesto de la asignación de competencia respecto de un proceso

ejecutivo de honorarios profesionales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que supremo tribunal de conflictos, deberá previamente establecer si se está realmente en presencia de una demanda ejecutiva o si, en realidad, se trata de otro tipo de proceso contra una entidad pública. 3.- Real pretensión y objeto del litigio Ciertamente, la pretensión que en sentido puramente formal manifiesta el demandante Gilberto Imbachí Benavides es la de un proceso ejecutivo, pues se intenta demostrar la existencia de un título ejecutivo complejo para el cobro de un saldo de honorarios presuntamente impagado, conformado por múltiples contratos privados de prestación de servicios suscritos por la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez y cada uno de los 343 funcionarios departamentales que al final obtuvieron la nivelación salarial, sumados a una serie de actos administrativos de contenido general y particular donde presuntamente constaría la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma determinable de dinero por concepto de honorarios de abogado. Bajo esa premisa, el actor solicita se libre mandamiento de pago contra el Departamento del Putumayo. Sin embargo, como esta Sala lo ha establecido con ocasión de otros asuntos2, esa voluntad inicial del demandante y su estrategia argumentativa no determinan por sí solos la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 21 de enero de

2015, Rad. 110010102000201401839-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente. La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de “demanda ejecutiva laboral” impuesto por el actor Gilberto Imbachí Benavides en su demanda contra el Departamento del Puyumayo, se encuentra que en los fundamentos de la demanda va implícita la pretensión de cuestionar la legalidad de la decisión del ente territorial demandado en el sentido de modificar posteriormente las resoluciones de contenido particular expedidas en diciembre de 2008 (Nos. 2828 a 3170), contenida en la Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2009 proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento

del Putumayo. 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En efecto, téngase en cuenta por un lado que, en el artículo primero de este acto administrativo, se dispuso lo siguiente: “Modifíquese parcialmente el artículo tercero de las resoluciones de fecha 29/12/2008, comprendidas entre los números 2828 a 3170, en el entendido que el valor del 25% por concepto de honorarios de prestación de servicios profesionales que corresponde a la Dra. SANDRA MARITZA TINJACÁ SÁNCHEZ, se liquidará sin tener en cuenta los valores reconocidos por concepto de aportes parafiscales y patronales (valores integrados al total de la deuda); el cual quedará así: “ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Oficina de Presupuesto y Tesorería de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del

Putumayo, para que efectúen los trámites presupuestales y contables necesarios para hacer efectivo el pago que aquí se reconoce el cual se realizará en cuentas separadas tanto para el funcionario y de igual forma para la Abogada Apoderada Judicial, conforme a las facultades expresas y conferidas en el Poder y Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, a este último por el valor del Veinticinco (25%) del Total de la deuda SIN TENER EN CUENTA LOS VALORES RECONOCIDOS POR CONCEPTO DE APORTES PARAFISCALES Y PATRONALES de conformidad al valor expreso en el cuadro vigencias, (…)” (fl. 66 c. 1, negrillas y subrayas fuera del texto). Y, por otro lado, ha de tenerse igualmente presente que, en la demanda presentada por el abogado Imachí Benavides, se señala lo siguiente respecto del precitado acto administrativo: “Es así, que en forma unilateral la SED PUTUMAYO , sin mediar documento alguno que modifique las cláusulas contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos por la doctora TINJACÁ SÁNCHEZ con los 343 servidores públicos, procedió en forma irregular, a través de la citada Resolución , supuestamente a “modificar” los contratos de prestación de servicios, olvidando que los mencionados contratos se celebraron legalmente, entre personas capaces, cuyo consentimiento se encuentra libre de vicios, sobre objeto y causa lícitos y por tanto, son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (artículos 1502 y 1602 del C.C.). Por tanto, cualquier modificación, aclaración o

complementación debe realizarse en la misma forma como se acordó, (…)” (fl. 5 c.1, subrayas y negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige que, desde un punto de vista sustancial o material, no puede considerarse que se esté ante una demanda ejecutiva contra una entidad pública, pues en la demanda presentada por el abogado Gilberto Imbachí Benavides se discute en primer lugar la legalidad de un acto administrativo correspondiente a la manifestación de la voluntad de la Administración, que modificó los derechos previamente reconocidos a la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez (cedidos posteriormente al actor), contenida en la Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2009 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo. Adicionalmente, se considera que la vigencia misma de la Resolución No. 0149 de 2009 frustra toda posibilidad objetiva de configuración de un título ejecutivo complejo a favor del actor; razón por la cual tampoco sería viable calificar como proceso ejecutivo el que formalmente se intenta con la demanda analizada. En consecuencia, la Sala estima que la única pretensión real que podría encaminar el actor contra el Departamento del Putumayo es la relativa al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del CPACA – ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de la decisión del actor de intentar un proceso ejecutivo contra cada uno de los funcionarios que suscribieron contratos de prestación de servicios con la abogada cedente del saldo de sus honorarios, pues esa es la verdadera relación deudor – acreedor.

4.- Solución del conflicto negativo de competencia De conformidad con el contexto elucidado en el punto anterior, esta Sala deberá analizar este conflicto de jurisdicciones bajo en el entendido que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el único que resulta en principio y en abstracto procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las circunstancias fácticas y normativas que rodean la demanda que ha sido estudiada. Al respecto, apoyada en el principio Iura Novit Curia, la Sala encuentra sin mayor dificultad que el presente conflicto de jurisdicciones deberá desatarse asignando el conocimiento de la demanda materialmente entendida como de nulidad y restablecimiento del derecho, intentada por el señor Gilberto Imbachí Benavides contra el Departamento del Putumayo, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA – ley 1437 de 2011, concordante con el inciso 1º del artículo 104 del mismo estatuto, que dispone expresamente lo siguiente: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por

el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5.- Otras consideraciones Accesoriamente, la Sala observa que en la demanda se omitió hacer mención completa de las consideraciones contenidas en la precitada Resolución No. 149 del 2 de febrero de 2009, donde se manifestó lo siguiente: “Que aunque todos los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre poderdantes y su apoderada judicial, doctora SANDRA MARITZA TINJACA SANCHEZ en su cláusula segunda establecen “Honorarios. EL PODERDANTE pagará por concepto de honorarios el 25% que obtenga de la acción encomendada”. La SED concluyó que al tomar el valor total (incluido parafiscales y patronales) para efectuar esta liquidación se estaría afectando en demasía el valor reconocido al funcionario por concepto de pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, factores, salarios, prestaciones, indexaciones, indemnizaciones, entre otros. Que una vez planteado este inconformismo por parte de la Administración y los beneficiarios se estableció con la apoderada judicial alternativas para que tal descuento no afecte gravemente el valor a recibir por parte de los beneficiarios, por ello se planteó aclarar el contrato de prestación de servicios suscrito entre apoderada y poderdante, para que en la liquidación de los honorarios no se tenga en cuenta los aportes parafiscales y patronales reconocidos por cada uno de los funcionarios.

Que en vista de lo anterior, la apoderada judicial por medio del oficio S/N de fecha 29/01/2009 manifiesta expresa y claramente que “A pesar de encontrarse claramente determinado en los contratos de prestación de servicios profesionales con ellos suscritos que dicho monto corresponde al 25% del valor total que se obtenga de la acción encomendada, le manifiesto que autorizo a que se liquide el monto de mis emolumentos sobre el valor reconocido a cada funcionario por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones, indexaciones y demás después de descontar los valores reconocidos en la liquidación como fiscales, parafiscales y patronales” (fl. 65 c.1, negrillas y subrayas fuera del texto). Con base en lo expresado en la mencionada resolución, y en el particular contexto fáctico y normativo de la demanda aquí estudiada, la Sala encuentra razones objetivas para estimar necesaria la compulsa de copias penal, disciplinaria y fiscal, con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Contraloría General de la República; con el fin de evaluar desde el ámbito de sus competencias la conducta de los abogados Gilberto Imbachí Benavides y Sandra Maritza Tinjacá Sánchez, y de los funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Sala Unitaria de Decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el segundo de ellos. SEGUNDO.- REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que al interior de esa jurisdicción se actúe en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal Superior de Mocoa para su información. CUARTO.- COMPÚLSESE las copias ordenadas en el acápite 5, “Otras consideraciones”, de la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 7 de Julio 2015

Magistrado Ponente: NESTOR IVAN JAVIER

OSUNA PATIÑO.

Conflicto negativo de Jurisdicciones, entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA Y

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO

Radicación N° 110010102000201500942 00 Aprobado según Acta de Sala N°40 DEL 27 DE MAYO DE 2015. De manera comedida y respetuosa me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sesión del 27 de mayo de 2015, Acta N° 040, pues considero que debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, el conocimiento de la demanda instaurada bajo el rótulo del “proceso ejecutivo laboral” contra el departamento del Putumayo - Secretaria de Educación y Cultura departamental en tanto la entidad facultada para el pago de honorarios de la apoderada en nombre de los trabajadores acreedores y beneficiarios de la homologación y nivelación salarial que fue concedida por el Estado luego de la gestión profesional adelantada por la apodara. Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la parte demandada, por la suma de $1.188.737.433 pesos por concepto de saldo insoluto de honorarios profesionales, más su respectiva indexación hasta la fecha del pago efectivo Lo anterior, por cuanto se debió dirimir el conflicto asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad a la Ley 712 de 2001 articulo 2 así: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales”.

Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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