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CSDJ - F11001010200020150094200ADJUNTA20160310142117-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150094200ADJUNTA20160310142117-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500942 00 Aprobado según Acta N°. 23 ASUNTO Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el cual resolvió “CONCECER el amparo de los derechos reclamados por el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDEZ, y, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento realizado, el 27 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las actuaciones posteriores, y en consecuencia ORDENAR a la citada Colegiatura que resuelva nuevamente el conflicto entre el Tribual Contencioso Administrativo de Nariño y el Tribunal Superior de Mocoa, teniendo en cuenta, para determinar la Jurisdicción competente, únicamente, 1 Magistrado Ponente ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en sala dual con GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL la demanda ejecutiva interpuesta por el señor GILBERTO IMBACHI BENAVIDES, con el fin de que sea el juez de conocimiento quien evalúe su procedencia”, lo cual procede a realizar resolviendo nuevamente el

conflicto de jurisdicciones Radicación No. 110010102000201500942 00, con los siguientes argumentos. RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria de Decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Decisión Sistema Oral, con ocasión de la demanda formulada por el abogado Gilberto Imbachí Benavides contra el Departamento del Putumayo Secretaría de Educación y Cultura Departamental. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El abogado GILBERTO IMBACHÍ BENAVIDES, actuando en nombre propio, presentó el 6 de agosto de 2014, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, un proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación y Cultura Departamental2, indicando que las demandadas eran las entidades facultadas para el pago de honorarios de la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez, en nombre de los trabajadores, acreedores y beneficiarios de la homologación y nivelación salarial que fue 2 Fl. 1-180 c.1A, más c. 1B, 1C, 1D y fl. 721-805 c.1E concedida por el Estado luego de la gestión profesional adelantada por la mencionada abogada. El demandante actúa en calidad de cesionario de los honorarios de la abogada Tinjacá Sánchez, que estarían pendientes de pago por parte del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación y Cultura Departamental, y afirma que dichos honorarios están por el orden de $1.188.737.433, más su respectiva indexación hasta la fecha de pago

efectivo. Los hechos de la demanda son en síntesis los siguientes: Indicó el demandante que la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez fue la apoderada de 343 servidores públicos vinculados a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, dentro del trámite administrativo de homologación y nivelación salarial, el cual habría culminado de manera exitosa, con el reconocimiento de dicha homologación y nivelación, ordenada finalmente mediante Decretos 0063 de 2007 y 050 de 2008 expedidos por el Gobernador del Putumayo. En cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la abogada Tinjacá Sánchez se pactó en la cláusula segunda que los honorarios corresponderían al 25% del valor total que se obtenga de la acción encomendada. Manifiesta el actor que en los precitados decretos departamentales se ordenó la liquidación y pago del retroactivo de la diferencia salarial y demás emolumentos devengados por los trabajadores beneficiarios de la homologación y nivelación salarial, por valor total de $22.122.242.456 pesos, lo cual se haría caso por caso mediante actos administrativos de contenido particular. Como consecuencia de lo anterior la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo expidió las Resoluciones No. 2828 a 3170 y 3471 a 3494 de 2008, en las cuales se liquida y ordena el pago a cada uno de los servidores públicos beneficiados con la homologación y nivelación salarial. En cada una de esas resoluciones, el numeral 3º de su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Ordenar a las Oficinas de

Presupuesto y Tesorería de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, para que efectúen los trámites presupuestales y contables necesarios para hacer efectivo el pago que aquí se reconoce lo cual se realizará en cuentas separadas tanto para el funcionario y de igual forma para la Abogada Apoderada Judicial, conforme a las facultades expresas y conferidas en el Poder y Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, a este último por el valor del Veinticinco (25%) del Total de la deuda integral (…)” (fl. 62 c.1). Con base en lo anterior, en la demanda se señala que el 25% del valor total obtenido correspondería a $5.530.560.614 pesos, el cual sería el valor total de honorarios de la abogada Tinjacá Sánchez. Asimismo se indica en la demanda que la Secretaría de Educación efectuó cuatro pagos a la abogada, por valor acumulado de $4.341.823.180,34 pesos; por lo que habría un saldo adeudado de $1.188.737.433,66 que es objeto del cobro ejecutivo. Manifiesta igualmente el actor que la entidad demandada considera haber pagado la totalidad de los honorarios de abogado, pues de conformidad con la Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2009, se modificaron parcialmente las Resoluciones No. 2828 a 3170 de 2008, con el fin de excluir del monto base del cálculo del 25% de honorarios de abogado, lo relativo a pagos a entidades por concepto de parafiscales y patronales. Puntualmente, refiere la demanda que el acto administrativo en

comento: “(…) al tomar el valor total (incluido parafiscales y patronales) para efectuar esta liquidación se estaría afectando en demasía el valor reconocido al funcionario por concepto de pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, factores salarios, prestaciones, indexaciones, indemnizaciones entre otros. Que una vez planteado este inconformismo por parte de la Administración y los beneficiarios se estableció con la apoderada judicial alternativas para que tal descuento no afecte gravemente el valor a recibir por parte de los beneficiarios, por ello se planteó aclarar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la apoderada y poderdante, para que en la liquidación de los honorarios no se tenga en cuenta los aportes parafiscales y patronales reconocidos por cada uno de los funcionarios (…)” (fl. 4-5 c.1, negrillas fuera del texto). 2.- Una vez recibida la demanda, EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, mediante auto del 12 de agosto de 2014, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó compulsar copias a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, por posibles inconsistencias en el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales de la abogada Sandra Maritza Tinjacá Sánchez. Según ese despacho, no hay en realidad un título ejecutivo complejo de donde se desprenda la obligación de pago por parte del ente demandado. Consideró que los obligados al pago de honorarios con la abogada son cada uno de sus 343 clientes, en virtud de los respectivos contratos de prestación de servicios donde quedó pactado el valor y

cálculo de esos honorarios. Señaló igualmente que es inadecuado haber ordenado el pago en cuentas separadas del retroactivo de los trabajadores y de los honorarios de la abogada, pues no se hizo un descuento del 25% sobre el pago a cada trabajador, sino un 25% adicional al pago que cada trabajador debía recibir. Se concluyó que no debía pagarse con dineros públicos un valor adicional al del pago de la homologación y nivelación salarial. (fl. 807-809 c.o.1) Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, enviándose las diligencias al Tribunal Superior de Mocoa 3.- Una vez arribado el proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, ese despacho judicial, en providencia del 22 de octubre de 2014, resolvió dicho recurso decretando la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenando remitir el asunto al reparto del Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior por cuanto según el Tribunal, se pretende el pago del saldo adeudado de honorarios que debía pagar la parte demandada, con base en obligaciones soportadas en actos administrativos, por lo que a juicio de esa instancia judicial se trata de una controversia regida por el derecho administrativo y debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se dejó sentado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución y la Ley, las controversias y litigios originados e actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que

están involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, remitiendo las diligencias a la Oficia de Reparto. (fl. 827-835 c. 1) 4.- Conocidas las diligencias por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de marzo de 2015, se declaró igualmente sin jurisdicción ni competencia para conocer del asunto, según el referido Tribunal, la fuente de la obligación de pagar los honorarios son los respectivos contratos privados de prestación de servicios profesionales, cuyo incumplimiento se ventila ante la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del artículo 2 de la ley 712 de 2001. Asimismo consideró el mencionado despacho que si se invocan unos actos administrativos como parte del título ejecutivo, no se está en realidad en presencia de decisiones tomadas en cumplimiento de una función administrativa a cargo del Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación y Cultura; sino que lo incluido en las resoluciones que ordenan el pago de honorarios a la abogada corresponde en realidad a “una simple autorización de descuento emitida por el acreedor de la administración” (fl. 878-888 c. 1E) Luego de realizar un recuento sobre normas de jurisdicción y competencia en materia de procesos declarativos y ejecutivos ante el contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que desde el punto de vista orgánico y material, la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral y que, así se llegase a entender que los actos administrativos podían servir como título ejecutivo en el presente asunto, su ejecución debía hacerse

ante la misma jurisdicción ordinaria, en aplicación del artículo 106-6 del CPACA. Razón por la cual ordenó la remisión de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Previo a dar cumplimiento a la dispuesto por el Juez Constitucional de instancia, y para efectos de emitir nuevamente decisión al interior del proceso de conflicto de jurisdicciones de la referencia, quien aquí funge como Magistrada Ponente, mediante auto del 10 de diciembre de 2015, ordenó oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para que enviaran el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Gilberto Imbachi Benavides contra el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación y Cultura Departamental-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de una demanda dirigida contra el Departamento de Putumayo y la Secretaría de Educación y Cultura de dicho Departamento, la cual tiene como finalidad el cobro judicial de un saldo presuntamente insoluto, correspondiente a honorarios profesionales (cedidos al actor) que corresponden a un porcentaje del valor que efectivamente recibieron 343 trabajadores del Departamento del Putumayo por concepto de homologación y nivelación salarial. 3.- Del caso en concreto: Como primer punto es importante señalar que se trata de una demanda, donde la parte activa busca el pago de unos honorarios profesionales, pactados en unos contratos con diferentes servidores públicos del departamento, siendo 343 clientes en total, contratos aprobados por la

parte demandada. En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la abogada (cuyo saldo de honorarios es objeto del cobro) y sus clientes (los 343 servidores públicos departamentales) se pactó el pago del 25% de lo efectivamente obtenido por cada funcionario, el Departamento del Putumayo autorizó la liquidación y el pago directo y por separado de los honorarios de abogado en cada una de las resoluciones en las cuales se liquidó y ordenó el pago de la nivelación salarial de cada empleado. Como se puede observar en la demanda, el señor GILBERTO IMBACHÍ BENAVIDES solamente demanda el Departamento de Putumayo y la Secretaría de Educación y Cultura de dicho Departamento, mas no a sus clientes, argumentando que las entidades demandadas, con la Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2009, MODIFICARON parcialmente las Resoluciones No. 2828 a 3170 de 2008, con el fin de excluir del monto base del cálculo del 25% de honorarios de abogado, lo relativo a pagos a entidades por concepto de parafiscales y patronales. Puntualmente, refiere la demanda que el acto administrativo en comento señaló al respecto lo siguiente: “(…) al tomar el valor total (incluido parafiscales y patronales) para efectuar esta liquidación se estaría afectando en demasía el valor reconocido al funcionario por concepto de pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, factores salarios, prestaciones, indexaciones, indemnizaciones entre otros. Que una vez planteado este inconformismo por parte de la Administración y los beneficiarios se estableció con la

apoderada judicial alternativas para que tal descuento no afecte gravemente el valor a recibir por parte de los beneficiarios, por ello se planteó aclarar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la apoderada y poderdante, para que en la liquidación de los honorarios no se tenga en cuenta los aportes parafiscales y patronales reconocidos por cada uno de los funcionarios (…)” (fl. 4-5 c.1, negrillas fuera del texto). Razón por la cual el demandante dirige sus pretensiones solamente frente al ente territorial y lo soporta en actos administrativos que a su juicio, lo perjudican, pues al realizar variaciones, indicó verse perjudicado, pues la entidad demandada señala que no le debe nada al demandante, mientras que este tiene unas pretensiones de $1.900.000.000, encontrándose el centro de la discusión en unas modificaciones realizadas por la Secretaría de Educación y Cultura del Putumayo, es decir, que para el demandante no existe inconveniente alguno entre el abogado y sus clientes, razón por la cual ni siquiera los menciona en la demanda, pues se itera, fue el ente territorial demandado quien modificó la forma de calcular el monto correspondiente a los honorarios profesionales, excluyendo del monto base para la aplicación del 25% por concepto de honorarios, lo correspondiente a aportes parafiscales y patronales reconocidos a cada uno de los funcionarios, lo cual generó el litigio. Teniendo claro los hechos que dieron origen al presente litigio, para esta Colegiatura es claro que es el Juez de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer del mismo, pues se trata de una controversia

suscitada entre un particular (el demandante actúa en calidad de cesionario de los honorarios de la abogada Tinjacá Sánchez) y un ente territorial que es el Departamento del Putumayo y la Secretaría de Educación y Cultura, quien con la modificación de unas Resoluciones al parecer cambió las condiciones de unos contratos de honorarios suscritos por sus clientes y autorizados por dicho ente territorial, razón por la cual considera el demandante que el Departamento le adeuda unos dineros por concepto de honorarios. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 104 señala claramente cuáles son los asuntos que se deben ventilar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, norma que a la letra dice: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) En el presente caso tenemos que los contratos son de carácter privado, pues se tratan de contratos de servicios profesionales entre un

abogado y un servidor público, cuyo objeto era impulsar una acción administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la “homologación de cargo y nivelación salarial”, dentro de los contratos en la forma de pago quedó estipulado que sería el 25% del valor total que se obtenga de la acción encomendada. (Como ejemplo el contrato que obra a folio 722 y 723 c.a 2). Como se observó en la demanda las entidades demandadas aceptaron dicho negocio jurídico y como consecuencia la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo expidió las Resoluciones No. 2828 a 3170 y 3471 a 3494 de 2008, en las cuales se liquida y ordena el pago a cada uno de los servidores públicos beneficiados con la homologación y nivelación salarial. En cada una de esas resoluciones, el numeral 3º de su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Ordenar a las Oficinas de Presupuesto y Tesorería de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, para que efectúen los trámites presupuestales y contables necesarios para hacer efectivo el pago que aquí se reconoce lo cual se realizará en cuentas separadas tanto para el funcionario y de igual forma para la Abogada Apoderada Judicial, conforme a las facultades expresas y conferidas en el Poder y Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, a este último por el valor del Veinticinco (25%) del Total de la deuda integral (…)” (fl. 62 c.1) Es en este punto que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo entra hacer parte de ese negocio jurídico de carácter privado, pues es quien tiene que liquidar ese 25% que en un principio

dijo que era “del Total de la deuda integral”, tal como lo indica el contrato, pero posteriormente de forma unilateral indicó mediante Resolución No. 0149 del 2 de febrero de 2009 “que en la liquidación de los honorarios no se tenga en cuenta los aportes parafiscales y patronales reconocidos por cada uno de los funcionarios”, es decir modificó la base de liquidación, lo que genera según el demandante una diferencia de cerca de $1.9000.000.000 y dio inicio a la demanda que hoy ocupa la atención, motivo por el cual se itera, el demandante instaura la demanda solamente contra los entes públicos, pues son quienes tienen en su poder los dineros girados por la Nación para efectos de la homologación y nivelación salarial de los 343 trabajadores de la Secretaría de Educación de Putumayo, incluido lo concerniente en el pago de los honorarios profesionales pactados, pues el mismo demandante afirma que los servidores públicos de la secretaría recibieron el valor neto, descontados los aportes parafiscales, patronales y lo correspondiente al 25% de dichos honorarios. Razones sufrientes para que esta colegiatura, remita al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral, el expediente quien deberá conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa – Sala Unitaria de Decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral, asignando el conocimiento del presente asunto a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral. SEGUNDO.- REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo pertinente y copia de esta providencia al Tribunal Superior de Mocoa para su información.

TERCERO: Infórmesele a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que esta Superioridad dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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