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CSDJ - F11001010200020150094300ADJUNTA20150601121845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150094300ADJUNTA20150601121845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA., con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de servidumbre de acueducto instaurada por el apoderado judicial de la señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES

contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500943 00 (10637-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la solicitud de medida cautelar de imposición de servidumbre de tránsito interpuesta por la señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES contra el Municipio de Floridablanca (Santander).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES mediante apoderado interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander), el 3 de febrero de 2015, solicitud de medida cautelar de imposición de servidumbre de tránsito sobre un predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-357366, propiedad del Municipio de Floridablanca, en favor del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-357367, en el cual ella habita, por “reubicación” realizada por el referido Municipio, pues como quiera que ambos predios inicialmente conformaban un solo inmueble, cuando se produjo la división el lote de la demandante quedó separado del camino que inicialmente comunicaba al predio matriz con el camino público de acceso a la urbanización donde están ubicados. Por lo anterior, y como quiera que la construcción que posiblemente va a realizarse en el predio propiedad del municipio, podría impedir el acceso vehicular y hasta el acceso peatonal al predio de la demandante, ésta solicita la imposición de la medida cautelar, sin realizar pago alguno por ese concepto, por ser una servidumbre legal y necesaria, la cual una vez concedida deberá ser registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (folios 1 a 27 c. anexo 1). 2.- En proveído fechado 3 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Administrativo Civil del Circuito de Bucaramanga, en consideración a que el

sujeto pasivo de la presente causa es la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, y por tanto era de la órbita de la Jurisdicción Administrativa el asunto de autos, pues de conformidad con el artículo 104 Ley 1437 de 2011, es dicha jurisdicción la competente para conocer de “… las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa", –negrillas en el texto original- (folios 30 a 31 c. anexo 1). 3.- Llegadas las actuaciones al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en auto del 10 de marzo de 2015, resolvió rechazar por falta de jurisdicción la referida demanda, y aceptó trabar el conflicto de jurisdicción ordenando el envío del expediente a esta Corporación (folios 36 a 37 vto. c. anexo 1) Argumentó el Despacho que si bien es cierto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esa jurisdicción conocer de los asuntos en los que se encuentra involucrada una entidad de naturaleza pública y en ejercicio de la función administrativa, se requiere además que la materia del litigio sea de las que trata el derecho administrativo, y en este caso particular la imposición de servidumbres está contemplada en el artículo 879 del C.P.C., y aunado a lo anterior, deben atenderse las disposiciones del Código General del Proceso, según el cual es a la Jurisdicción Ordinaria a

quien corresponde su trámite (arts. 18-1, 367 y 368).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta

Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en

aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la solicitud de servidumbre de tránsito, en favor de un predio propiedad de la señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES sobre un predio propiedad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial la señora ELBA MARINA SARMIENTO

JAIMES, formuló el 3 de febrero de 2015, demanda de imposición de servidumbre de tránsito contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, solicitando se imponga a favor del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-357367 de propiedad del demandado, una servidumbre de tránsito, sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300357366 de propiedad de este municipio, sin cargo alguno para la demandante. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las normas que deben ser analizadas para la asignación del conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción competente, bien sea la ordinaria o administrativa para conocer de la imposición de servidumbre de tránsito sobre un predio de propiedad del Municipio de Floridablanca. Sea lo primero señalar que la demanda originaria de la presente controversia, fue instaurada el 3 de febrero de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 104 establecer que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, e igualmente de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en

los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Ahora respecto de la Jurisdicción Oordinaria, debe señalarse que ésta goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, según la cual corresponde a esta jurisdicción “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (artículo 15 del C.G.P.), sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues conforme el artículo 18 ibídem, ésta jurisdicción debe conocer “De los procesos

contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre los Procesos Abreviados, el artículo 368 de la norma en comento, establece “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, y el artículo 376 ibídem, establece respecto de las servidumbres: En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el

registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción. Parágrafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible. En tales condiciones, debe indicarse, además, que las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria, están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de las pretensiones de la demanda que nos ocupa, Imposición Legal de Servidumbre, los contempla el Título XI, Capítulos I, II, III y IV, artículos 879 a 945 del Código Civil. El aludido artículo 879 del Código Civil, de manera concreta reza que: “La servidumbre predial o simple es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.” De esa forma cabe decir que la Servidumbre, es una pretensión que se tramita por el Proceso Abreviado, conforme lo señala el artículo 368 del Código General del Proceso, y mediante un trámite establecido por el artículo 376 del mismo Estatuto Procesal Civil En consecuencia, y como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la

imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de imposición de servidumbre legal, es decir se trata de un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código General del Proceso el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500943 00

Referencia: CONFLICTO CIVIL ADMINISTRATIVO Aprobado Según Acta No. 40 del 27 de mayo de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado, no comparte la decisión en la cual la Sala resolvió asignar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria civil bajo el entendido de que la acción que originó el conflicto es la imposición de servidumbre legal, es decir, se trata de un proceso abreviado que se encuentra regulado en los artículos 367 y 376 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la actora se contraen a una servidumbre de tránsito, ya que la salida de su predio se ha visto obstaculizada por un predio de propiedad del municipio de Floridablanca (Santander). Así las cosas, las pretensiones apuntan a que se trata de una acción u

omisión con cargo a la entidad pública como lo consagra el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la que también prevé el medio de control cuando se pretende el reconocimiento de daños como consecuencia de los mismos1. Dado que lo pretendido es la habilitación de una servidumbre de tránsito sobre un lote de terreno que al parecer está siendo obstaculizado por otro predio perteneciente a una entidad pública, tal solicitud se adecúa claramente a lo previsto en la norma antes citada, cuando establece que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública…”. Tampoco se trata de un tema extraño a dicha jurisdicción, pues las controversias por ocupación de inmuebles en los que se encuentren involucradas entidades del Estado ya han sido resueltas de fondo por esa especialidad2. 1 “Artículo 140. Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la

actuación de un particular o de otra entidad pública (…)”. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 68001-23-15-000-1996-01456-01(16922), CP: Ruth Stella Correa Palacio: “(…) Conviene precisar que el daño que se alega en la demanda tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos, situación que se deduce tanto al interpretar los hechos relatados en la demanda y las pretensiones que el actor plantea, como al cotejarlos con la situación fáctica demostrada en el proceso (…)”. En igual sentido la providencia del 20 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-01726-01(28667), CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de dicha jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley, el llamado al ente oficial por parte de la accionante convoca a su juez natural que es el administrativo, quien con base en las pretensiones podrá determinar el medio de control y establecer si hay lugar a condenar. Lo anterior, pues tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con

absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.(…)”3 Adicionalmente, la competencia no se define por el “rótulo” asignado por el accionante a la demanda sino por la real pretensión, que en este caso es habilitar el paso a una propiedad que está siendo obstaculizado por otra por causa de una entidad pública. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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