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CSDJ - F11001010200020150094400ADJUNTA20150709165532-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150094400ADJUNTA20150709165532-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / ACCION PRESCRITA En virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015.00944.00 (10638-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre el informe remitido a esta Corporación por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se ordenó adelantar las diligencias encaminadas a establecer la posible incursión de falta disciplinaria de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual dentro de un proceso penal de extinción de dominio expidió Resolución el 3 de noviembre de 2009 precluyendo la investigación penal a favor

del señor CARLOS ALBERTO CALLE TRUJILLLO.

HHEECCHHOOSS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, el

informe enviado por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con las “demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal”, para que una vez verificado el expediente judicial, se adelantara investigación disciplinaria en este caso contra de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien precluyó la investigación penal. (fls. 2 a 5 c.o.). Correspondió a este Despacho asumir el conocimiento para adelantar las diligencias encaminadas a establecer la posible incursión de falta disciplinaria de los funcionarios, cuya conducta adelantada dentro del proceso penal 731-1964, originó demanda de reparación directa. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la prescripción Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades endilgadas al Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según se explicara a continuación:

Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, es decir la Resolución por medio de la cual revocó la resolución calificatoria y en su lugar dictó preclusión de la investigación en favor del señor CARLOS ALBERTO CALLE TRUJILLO, por el Delito de Lavado de activos, es de fecha, septiembre 3 de 2009, providencia que ordenó la libertad incondicional e inmediata del procesado, siendo con base en esta última determinación que se inició la respectiva demanda de reparación directa en contra del Estado. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el septiembre 3 de 2009 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte de la funcionaria investigada), ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia el 3 de septiembre de 2009, por tanto, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas irregulares endilgadas a la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de en aplicación del artículo

30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 15 de julio de 2004, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Resulta importante para esta Colegiatura aclarar que como los hechos objeto de reproche disciplinario acontecieron en el año 2004, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 la causal de extinción de la acción disciplinaria es la contenida en la Ley 734 de 2002. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la

prescripción en materia disciplinaria: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración

pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar

dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a que se ha hecho referencia, pues, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 3 de septiembre de 2009, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 3 de septiembre de 2009. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto a la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual esa Corporación se

inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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