CSDJ - F11001010200020150094500ADJUNTA20190903081524-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150094500ADJUNTA20190903081524-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., 30 de agosto de 2019.
Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500945 00
Asunto. Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida contra el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por la señora Celmira Quinterio Páez, en fecha 6 de mayo de 2015, contra el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión al trámite del proceso disciplinario promovido contra el Juez Sexto de Familia de Bogotá, doctor Luis Eduardo González. Cuestionó concretamente la decisión de archivo del proceso, al señalar: “A pesar de todo este carrusel de procesos en la Justicia, todavía tengo la esperanza que mis derechos sean reintegrados y que encuentre un ente y magistrado que haga valer mis derechos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500945 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Nunca he sido cita a audiencia ni a ampliación de queja, por lo tanto se me vulneró el derecho de defensa.
Petición: Se actúe en defensa de mis derechos y se interpongan las acciones a mi favor, contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2015 dentro del disciplinario No. 110011102000201404991, según telegrama que adjunto”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En dicha oportunidad, se dispuso la notificación personal al indagado, acreditar su condición de funcionario, salario devengado durante los años 2014 – 2015, y recaudar copia del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201404991. b.La notificación del disciplinable y del Ministerio Público datan del 5 de junio de 2015. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas: Oficio DESAJ15-TH-2527 del 4 de junio de 2015, suscrito por la doctora Evelin Liliana Leal Galindo, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ remitió constancia de salario devengado por el investigado, durante los años 2014 y 20151. Oficio No. 4950 DEC del 10 de junio de 2015, suscrito por la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual remitió copia íntegra del proceso disciplinario promovido por la quejosa, contra el Juez Sexto de Familia de Bogotá, doctor Luis Eduardo González, radicado bajo el No. 110011102000201404991 002. Certificado de tiempo de servicios, acto de posesión, resolución de nombramiento, y novedades administrativas del funcionario implicado3. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario y abogado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 16 de julio de 2015.
Igualmente, certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha. El investigado no registra anotaciones4. Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2018, el disciplinable aportó copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201404991 00,
génesis de la investigación5. Versión libre. En fecha 9 de junio de 2015, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, rindió versión libre de los hechos, y solicitó el archivo del proceso, tras aducir: 1 Folios 100 y 101 cuaderno original. 2 Folio 106 cuaderno original, y anexos 1 y 2. 3 Folios 107 a 110 cuaderno original. 4 Folios 111 a 113 cuaderno original. 5 Folios 136 a 157 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “Señala la proponente de la queja que denunció una serie de hechos ante varias autoridades judiciales, sin que dentro de los respectivos trámites haya sido citada a audiencia ni a ampliación de queja y, por tanto, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta concreta frente a sus denuncias. (…) Con todo, si se considera que la queja tiene que ver con actuaciones diferentes a las anteriormente señaladas, solo cabe agregar que luego de que ésta fue repartida al despacho a mi cargo, se decidió mediante proveído fechado 16 de octubre de 2014, abrir indagación preliminar con el fin de verificar, a la luz del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la identidad del funcionario judicial contra quien se formuló la imputación, la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma constituyó o no
falta disciplinaria. Por las pesquisas ordenadas en el auto anteriormente señalado, se obtuvo copia de proceso de separación de bienes No. 2003-1158 que se tramitó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá; sin embargo, dada la vaguedad de la queja, ya que se limitaba a la premisa de que: “…esta sentencia es la prueba de la vulneración de mis derechos, no me dieron lo que me correspondía por ley…”, mediante auto de 27 de febrero de 2015 se decidió, por un lado, declarar extinta la acción disciplinaria sobre la base de que la providencia mediante la cual se resolvió sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la quejosa y el señor NAIN SOLANO QUINTERO data del 13 de octubre de 2004, y por otro, tomando en consideración la actuación del Juez denunciado en el trámite de dicho proceso, abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el funcionario judicial denunciado. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Esto último, en razón a que el comportamiento del funcionario judicial denunciado no estaba inmerso en vías de hecho y, por tanto, con ella no incurrió en la comisión de ninguna falta disciplinaria”.
Reiteró su petición de terminación anticipada de la actuación por memorial del 1° de junio de 2018, oportunidad última en la cual aportó copia del proceso
disciplinario adelantado contra el Juez Sexto de Familia de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de esta Corporación, se acreditó que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.354.781 de Bogotá, fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en tal condición, tuvo conocimiento de la investigación disciplinaria promovida por la quejosa contra el Juez Sexto de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 110011102000201404991 00, adoptando como ponente la providencia de archivo fechada 27 de febrero de 2015.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordemos el presente asunto, deviene de la querella instaurada por la señora Celmira Quinterio Páez, contra el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión al trámite del proceso
disciplinario promovido contra el Juez Sexto de Familia de Bogotá, doctor Luis Eduardo González. Cuestionó concretamente la decisión de archivo del proceso, al señalar: “A pesar de todo este carrusel de procesos en la Justicia, todavía tengo la esperanza que mis derechos sean reintegrados y que encuentre un ente y magistrado que haga valer mis derechos. Nunca he sido cita a audiencia ni a ampliación de queja, por lo tanto se me vulneró el derecho de defensa.
Petición: Se actúe en defensa de mis derechos y se interpongan las acciones a mi favor, contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2015 dentro del disciplinario No. 110011102000201404991, según telegrama que adjunto”. Sic a lo transcrito.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Con miras a establecer la materialidad de la falta, es pertinente realizar un breve recuento de los hechos acaecidos al interior del proceso disciplinario en cita, promovido por la quejosa, para lo cual se dirá: Se trató de una denuncia expuesta por la señora Celmira Quintero Páez, contra el doctor Luis Eduardo González Abril, Juez Sexto de Familia de Bogotá, tras considerar que con ocasión a la sentencia proferida en el proceso de separación de bienes radicado No. 2003-1158, se le vulneró sus
derechos y no se le reconoció lo que le correspondía. A grandes rasgos, controvirtió el trámite impartido al proceso en mención. El conocimiento del asunto le correspondió al disciplinable, quien mediante auto 16 de octubre de 2014, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Luis González Abril, Juez Sexto de Familia de Bogotá, y dispuso su notificación personal, acreditar la condición de funcionario, y recaudar copias integras del proceso radicado No. 1100131110006200301158 00. Mediante oficio No. 167 del 28 de enero de 2015, suscrito por la doctora Luz Stella Garzón López, Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se allega al expediente copia íntegra de proceso de separación de bienes radicado No. 20031158. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del hoy denunciado, luego de realizar el correspondiente análisis de lo acontecido en el proceso de separación de bienes en cita, dicta auto de archvio en fecha 27 de febrero de 2015, aduciendo: 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “(…) Está demostrado que el Juez Sexto de Familia de Bogotá, el 13 de octubre de
2004 dictó sentencia en la que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Lo anteriormente manifestado permite concluir que a la fecha ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que la sentencia se profirió el 13 de octubre de 2004, y desde esa fecha hasta hoy, ya han pasado más de cinco (5) años. (…) Por otra parte, en relación con que el doctor Luis Eduardo González Abril no reconoció a la quejosa lo que le correspondía, es pertinente señalar, de entrada, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no abarca el campo funcional, es decir, aquel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias, amparada por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, como regla principal se ha de manifestar que la circunstancia de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere. Sin embargo, existen eventos en los cuales es dable plantear compromiso disciplinario con ocasión de la aplicación e interpretación del derecho, tal como lo ha anotado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…) 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
___________________________________________________________________________________________________ Por tanto, no es disciplinable el comportamiento que se asume por parte del operador jurídico cuando con ocasión de la interpretación de las normas jurídicas toma determinadas decisiones, así estas riñan con la concepción que de manera general se tenga sobre ellas, a no ser que se incurra en evidentes vías de hecho que lleven a indicar que existió grosera vulneración del ordenamiento. (…) Si bien es cierto que el Juez de marras, en auto el 27 de mayo de 2011, declaró fundada la objeción planteada por el demandado y ordenó rehacer el trabajo de partición, también lo es que dicha decisión, lejos de corresponder a una falta disciplinaria por parte del Juez indagado, se encuentra razonablemente sustentada, y por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los principios de autonomía funcional e independencia de los funcionarios en la toma de sus decisiones. Así las cosas, no es dable plantear que con su actuación el doctor Luis Eduardo González Abril en calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá, haya incurrido en alguna falta disciplinaria pues, como quedó dicho, las decisiones que tomó se encontraban suficientemente sustentadas, y no constituyeron la incursión en vías de hecho. En consecuencia, la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria en su contra y ordenará el archivo de la actuación adelantada en su contra, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002”. Mediante oficio del 15 de abril de 2015, suscrito por la doctora Azucena Rojas Ortíz, Auxiliar Judicial de la Secretaría de la Corporación, se comunicó
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ a la quejosa del auto 27 de febrero de 2015. En virtud de ello, con posterioridad, radicó memorial adicionando hechos que no fueron objeto de investigación. Por auto 22 de mayo de 2015, ordenó “desglósese el memorial antes citado y sométase a reparto por separado, para que se le dé el trámite pertinente respecto a las posibles conductas disciplinarias en las que tal vez pudieron incurrir los jueces 6, 18 y 21 de Familia de Bogotá y los abogados Plinio
Fernández Sánchez y Ana Matilde Niño Forero”. Habiéndose realizado un minucioso estudio del devenir procesal, para esta Sala no existe un solo elemento que permita dar continuidad a la presente actuación, toda vez que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incursionó en falta disciplinaria alguna durante el trámite del proceso disciplinario radicado No. 2014-4991. Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que la señora Celmira Quintero Páez, con la presente denuncia, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de la decisión proferida por el querellado, en fecha 27 de febrero de 2015, que culminó el
proceso en favor del Juez Sexto de Familia de Bogotá. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la quejosa persigue un único propósito, cual es controvertir la decisión adoptada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no compartida por aquella en tanto dispuso la terminación del proceso.
Respecto a esta temática, debe reiterarse a la querellante, que los servidores públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una
violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una
autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”6 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso
disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632
F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio atacado, salvo que éste se torne manifiestamente contrario a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas del funcionario investigado, en perjuicio de
los derechos de la señora Celmira Quintero, que permita avizorar falta disciplinaria alguna. Debe destacarse, que la providencia en cuestión, fue sustentada en debida forma, por cuanto se argumentó la imposibilidad de continuar la investigación, por estarse frente a una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como es la prescripción de la acción, y de otra parte, determinó la necesidad de terminar la actuación, haciendo eco del principio de autonomía funcional. Adicionalmente debe agregarse, que contra la decisión de la que se duele la hoy querellante, procedía recurso de apelación, con la finalidad de ser evaluados los argumentos de disenso en instancia adicional, no obstante, optó por no hacer uso de dicho recurso, y en su lugar presentó escrito por el cual adicionaba hechos no analizados en el proceso, motivando el desglose del mismo para ser repartido 15
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ como investigación independiente a la que fue terminada en forma anticipada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. Siendo así que, hoy por hoy, no existe razón alguna para continuar el presente asunto, pues se itera, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, no incursionó en falta disciplinaria alguna durante el trámite del proceso radicado No. 2014-4991, en la medida que adoptó la decisión de fecha 27 de febrero de 2015 en el marco de su autonomía funcional, sin que ésta llegara a constituirse en arbitraria ni contraria a derecho, y frente a la cual la quejosa tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación. Para finalizar, y con relación a lo planteado por la quejosa, relacionado con la presunta vulneración a sus derechos, por no haber sido escuchada en ampliación de queja, tampoco encuentra la Sala ninguna razón para continuar el pre
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