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CSDJ - F11001010200020150094600ADJUNTA20151216093018-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150094600ADJUNTA20151216093018-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2015 00946 00 Discutido y aprobado en sala No 101 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO

VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO,

Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor PABLO SILVA SIERRA, mediante escrito sin fecha, ante el Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Yesid Reyes Alvarado, la cual fue remitida por competencia a esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Penal que tuvieron a bien fallar una acción de tutela dentro del radicado 2014-01605, la cual fue interpuesta, por el hoy accionante, contra la Fiscalía 365, Juez 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El señor PABLO SILVA SIERRA, instauró queja en contra, de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto al fallar una acción de tutela interpuesta por él contra el Fiscal 365 de esta ciudad, el Juez 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros, en la que manifestó que se les investigara, por cuanto los primeros fallaron una acción de tutela declarando improcedente el amparo constitucional y el segundo negó el desarchivo de un proceso penal en el que había denunciado a los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero, por los delitos de Fraude Procesal, Concierto Para Delinquir y Falsedad en Documento Público. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 5 de agosto de 2015, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que acreditara la calidad de Magistrados de los investigados, mediante documentos de nombramiento y posesión del cargo, notificarlos personalmente e informarles que si era su deseo podían rendir versión libre sobre los hechos materia de queja, al igual que se solicitó informaran qué Magistrados tuvieron a su cargo la acción de tutela radicada 2014-01605. Fueron estas pruebas las que se hicieron allegar: El Secretario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia envió el oficio N 1-858 de 17 de septiembre de 2015, por el cual adjuntan, una vez consultado el Sistema Gestión XXI, todo lo referente al trámite de la acción

de tutela radicada 2014-01605, manifestando además los nombre de los

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados que tuvieron a bien fallar dicha acción constitucional, los cuales fueron José Joaquín Urbano Martínez, como ponente, y Álvaro Valdivieso Reyes y Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, integrantes de esa Sala, enviando anexo copia del fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2014 (fols.146 a 160 c.o.). Así mismo se acreditó por la misma Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la calidad de Magistrados de los investigados, visibles a folios del 165 al 175 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Procede la Sala a determinar si en la actuación de los Magistrados JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, en la acción de tutela radicada 201401605, que interpuso el hoy quejoso Pablo Silva Sierra contra la Fiscalía 365 Seccional de esta ciudad y Otros, se llevó acorde a las normas pertinentes al

caso debatido. El señor Pablo Silva Sierra, había presentado queja contra la Fiscalía 365 Seccional de esta ciudad, el Juzgado 78 Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros, porque fallaron improcedente la acción de tutela interpuesta considerando que dentro de la actuación del Fiscal 365 hubo irregularidades, pues no tuvo en cuenta que lo señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero cometieron actos ilícitos al adjudicarse un bien falsificando documentos públicos, asociándose para defraudar a la administración judicial. Además consideró el quejoso que el Juez 78 Municipal con funciones de control de garantías también debe ser investigado porque se negó a desarchivar el proceso penal contra los señores Guerrero de Torres y Torres Guerrero, cuando había mérito para ello.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las

pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia

no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales correspondieron a esta Sala para ser investigados disciplinariamente, fallaron una acción de tutela, la cual se siguió contra la Fiscalía 365 Seccional de esta ciudad. Para ello se entrará a estudiar la providencia de fecha 23 de julio de 2014, proferida por los disciplinables y por la cual declararon improcedente el amparo constitucional.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para ello es necesario determinar que la denuncia por Fraude Procesal, Concierto para Delinquir y Falsedad en Documento Público, fue tramitada por esa Fiscalía, arribando a la conclusión el ente investigador que dentro de la actuación de los señores Margarita Guerrero de Torres y Serafín Torres Guerrero no hubo delito alguno, lo que conllevó al archivo de esas diligencias. Para la anterior decisión la Fiscalía 365 Seccional revisó el expediente contentivo del proceso Reivindicatorio instaurado por los antes mencionados, toda vez que dentro de un proceso de sucesión le fue adjudicado el bien objeto de litigio, ubicado en la carrera 93 No 127D-25 en la ciudad de Bogotá y del cual estaba en posesión la sociedad Inversiones y Representaciones Ltda, representada por el hoy quejoso, razón suficiente para iniciar tal acción reivindicatoria. También se probó dentro de la acción constitucional que no hubo tales documentos falsos, pues lo que le dio el derecho a los señores Guerrero de Torres y Torres Guerrero, fue precisamente una decisión judicial dentro de un proceso ejecutivo por una obligación de hacer, pues en la sentencia de 2 de marzo de 1998, el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, ordenó correr escritura pública a través la sociedad Gutierrez Gil e Hijos Ltda transferían el dominio de ese bien al señor Fidel Cuitiva, quien posteriormente le vendió a los Guerrero Torres. Es decir que no hubo documentos falsos para acceder a la titularidad del bien objeto de controversia. Así las cosas, la declaratoria de improcedencia hecha por los Magistrados

deviene de considerar que no es la tutela la vía idónea para conseguir se otorguen una pretensiones que debieron ser debatidas dentro del proceso

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinario, y no pretender convertir la acción constitucional como una tercera instancia. Lo anterior significa que los Magistrados hicieron una interpretación correcta respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues sólo cuando se advierta un yerro de grandes proporciones que haga ver al juez constitucional que se está en presencia de una vía de hecho, es que podría pensarse en amparar los derechos fundamentales invocados, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. De acuerdo a lo anterior, es claro que la decisión se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en el dossier, de las que se estableció que en la providencia por la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, se hizo una aplicación correcta de las normas que en materia de tutela rige en este país. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por los Magistrados que tuvieron a su cargo estudiar la acción de tutela interpuesta por el quejoso, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los funcionarios inculpados, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia

consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias en contra de

los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, ÁLVARO VALDIVIESO REYES y JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ

Presidente Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada (E)

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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