CSDJ - F11001010200020150094800ADJUNTA20180507090135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150094800ADJUNTA20180507090135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500948 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado en Acta No. 044 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional del Magdalena. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante escrito de abril 29 de 2015 la Presidencia de ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior ordenó someter a reparto queja del Procurador 20 Judicial II de Santa Marta WILLIAM BAQUERO NAMÉN, contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, otrora Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, indicando que todas las quejas que ha instaurado en esa corporación contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, han sido archivadas bajo los argumentos de que las mismas obedecen a una rencilla personal, situación que afirma no ser cierta. De las dos (2) quejas incoadas por el Procurador BAQUERO NAMÉN contra el doctor GELVES MEDINA Juez Segundo Municipal de Santa Marta, cuyo
conocimiento correspondió al Magistrado denunciado, se traen a colación los siguientes apartes: “A voz en cuello y a objeto de provocarme me grito ser un maricabisexual, de poseer un video donde el suscrito aparece dándose besos con otro hombre y de tener que verme muerto” “El señor GELVES MEDINA alega tener problemas psiquiátricos y estrés laboral (…) todo obedece a una patraña y acto bien calculado de este controvertido y asustado personaje, para seguir no solo burlándose cínicamente de todos y en especial de la misma Administración de Justicia, sino además intentar conseguir una PENSION DE INVALIDEZ a su favor – induciendo en error y en engaño a muchas autoridades” “en momentos en que me desplazaba del centro de servicios judiciales ubicado en el parque de los novios (…) el señor Juez Segundo con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, ORLANDO GELVES MEDINA, me intento cerrar el paso y con ademanes de estar disparando un arma me dijo que me iba a joder a como diera lugar, a lo que le conteste que me respetara (…) este desjuiciado, irrespetuoso y provocador funcionario judicial (…) atropellándome e irrespetándome donde quiera que me encuentre, tratando de agredirme físicamente a objeto de que reaccione de igual forma y lanzando puercas e insultantes expresiones” “Tal vez el señor GELVES MEDINA está molesto y aún más frustrado y alterado, por cuanto la Sala Penal de la H Corte Suprema de Justicia nuevamente y por segunda vez en fallo de abril 7 de 2015 Radicado No.
78784, negó la acción de tutela interpuesta de manera desesperada y alocada a través de un desconocido abogado y de sus afectos en contra del Director de Fiscalías Nacional, el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Viceprocuradora General de la Nación y el suscrito Procurador 20 Judicial ll de Santa Marta, por improcedente y mal intencionada y perversa, agrego yo” “Como no ha habido decisiones o fallos de fondo ejemplarizantes en las tantas investigaciones que en la actualidad se surten en contra el señor JUEZ GELVES MEDINA en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Magdalena, es porque sin lugar a dudas este sigue comportándose como rufián callejero” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de junio 16 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en junio 22 de 2015 (folio 21 del cdno original). Seccional Magdalena, doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO (fls 19 y 20 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: - El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, mediante oficio 3232 remitió el cumplimiento dado a la comisión ordenada consistente en la notificación al Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO del auto
de junio 16 de 2015, junto con oficio No. CSJ-SEC 529 de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Magdalena, en el cual se indicó que en esa Corporación cursan o se tramitaron veinte (20) procesos disciplinarios seguidos por el quejoso en contra del doctor ORLANDO GELVES MEDINA Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta. - Obra en el expediente las siguientes copias aportadas por la Secretaria del Seccional del Magdalena, correspondientes a quejas del señor BAQUERO NAMÉN en contra del doctor ARMENTA ALONSO: (51 a 65 del cdno original).
I. Providencia de abril 9 de 2014 bajo el radicado No.2014-063, mediante la cual se inhibe la Sala de adelantar proceso disciplinario.
II. Providencia de diciembre 16 de 2013 bajo el radicado No.2013-00689 en la cual se resuelve inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
III. Providencia de junio 30 de 2015 bajo el radicado No.2015-00085 en la cual se resuelve inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Dicha facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
- O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito de febrero 4 del 2015 se extrae que el doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN Procurador 20 Judicial II de Santa Marta, denuncia al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO otrora Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, manifestando que no ha proferido decisión de fondo respecto de las quejas que él ha elevado contra el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, y que por el contrario ha decidido archivarlas argumentando que las mismas obedecen a simples rencillas personales entre los dos funcionarios públicos. De las pruebas obrantes en el expediente se observa3 que todas las quejas han sido respecto de hechos similares y se refieren al mismo funcionario
judicial, GELVES MEDINA, respecto de las cuales el encartado, Magistrado ARMENTA ALONSO ha proferido tres (3) providencias distintas. La primera de ellas en diciembre 16 de 2013, radicado No.2013-00689 en la que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria considerando: “De los hechos expuestos, se observa que la inconformidad del quejoso versa sobre la provocación y agresión verbal del doctor GELVES MEDINA en contra suya (…) En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que la conducta desplegada por el doctor GELVES MEDINA no fue desarrollada en el ejercicio de su cargo, sino que se trata de una acción realizada en el contexto de una relación personal, en concordancia con lo manifestado por el quejoso, lo cual es que en el momento de la agresión verbal el doctor GELVES MEDINA y WILLIAM BAQUERO no se encontraban en la misma diligencia y porque ya es de público conocimiento que entre los dos funcionarios existen diferencias personales. Por lo tanto en ese contexto especifico, el caso no tiene 3 Folios 2 al 15 del Cdno Original. relevancia, trascendencia o importancia para iniciar una acción disciplinaria” No obstante el anterior pronunciamiento, el quejoso insistió en interponer una nueva queja contra el mismo funcionario sólo que esta vez aduciendo nuevas agresiones verbales, radicada con el No.2014-063 sobre la cual también se profirió decisión inhibitoria argumentando: “es claro para esta Corporación que los hechos narrados en el escrito del doctor BAQUERO NAMEN dirigido a su superior funcional no son en sí una queja disciplinaria contra el juez GELVEZ sino una respuesta y
referencia a un escrito que este habría pasado a la Procuraduría Delegada en su contra. De igual forma, en cuanto al acto realizado por el Juez de haber interpuesto Acción de Tutela en contra del Procurador William Baquero ante la Sala Civil como lo describe el quejoso en su escrito es una acción realizada como simple ciudadano más no como funcionario. En este sentido, siendo los hechos irrelevantes para el ámbito disciplinario y al no vislumbrarse que las actuaciones desplegadas por parte del señor GELVES MEDINA hayan sido con ocasión del ejercicio de su función judicial, considera esta Sala que los hechos puestos en conocimiento se tornan irrelevantes al propósito de activar la acción disciplinaria.” Ahora bien, no conforme con los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, el quejoso en su condición de Procurador acude nuevamente a esta jurisdicción remitiendo copia del memorial que dirigió a su superior funcional en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales, en el cual responde a la queja presentada en su contra en esa entidad por el Juez GELVES MEDINA, y denuncia nuevos altercados ocurridos entre los dos. El magistrado denunciado en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el radicado 2015-00085, nuevamente se pronuncia sobre esta queja en proveído de junio 30 de 2015 de la siguiente manera: “Se le atribuye al denunciado estar pidiendo el arresto del Procurador Judicial siendo que, a juicio de este, ningún desacato ha cometido. Esta es una situación que ORLANDO GELVES MEDINA despliega como
ciudadano actor en una acción de tutela más no en la funcionalidad de juez, como interesado en el trámite de un incidente de desacato; variable que en criterio de la Sala incide en la naturaleza y característica del comportamiento llevándolo al punto de no ser de interés para el régimen jurisdiccional disciplinario, ello por la irrelevancia que el mismo denota (…) en la medida en que una conducta como la comentada no guarda relación la funcionalidad del juez sino con la condición o calidad de persona o sujeto indiciado e imputable con sus propios deberes y derechos correlativos de esa condición y calidad, distintos a los de Juez en si mismo considerados” Del anterior recuento, es posible afirmar que las quejas interpuestas por el quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena se refieren a situaciones que nada tienen que ver con la función judicial desempeñada por el Juez, dado que no ocurren en alguna actuación del que éste se encuentre conociendo o durante la ejecución de alguna diligencia judicial, sino por las imputaciones verbales que el quejoso describe, de las cuales esta Superioridad observa obedecen a conflictos personales no susceptibles de abordar por el derecho disciplinario. En consecuencia, considera esta Sala que contrario a haberse desconocido las quejas presentadas por el Procurador BAQUERO NAMÉN en contra del doctor GELVES MEDINA Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, queda demostrado a partir de la valoración de las providencias emitidas en los radicados arriba citados, que el Magistrado denunciado se pronunció respecto de cada una de ellas argumentando conforme a derecho, y dando aplicación a lo establecido por el parágrafo 1° artículo 150 de la Ley 734 de
2002 que reza de la siguiente manera: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Ahora bien, la jurisdicción disciplinaria no puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a lo aquí expuesto, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Así las cosas, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial