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CSDJ - F11001010200020150094900ADJUNTA20200312100358-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020150094900ADJUNTA20200312100358-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500949 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adscrito a la investigación para funcionarios de la Rama Judicial. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Jaime Enor Agamez Pineda, en fecha 6 de mayo de 2015, contra el doctor ALFREDO PARADA AYALA, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestando que éste incursionó en falta disciplinaria durante el trámite del proceso penal promovido en su contra, por los delitos de Falsedad Ideológica en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación y prevaricato por acción. Ilustró, el día 26 de agosto de 2014 fue puesto ante un Juez de Control de Garantías, se realizó audiencia de legalización de captura, donde el Fiscal 1

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Radicado N°110010102000201500949 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ denunciado solicitó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario La Picota de Bogotá. Aunque la petición de medida de aseguramiento fue acogida, en virtud de los argumentos expuestos por su defensor, como fueron padecer problemas coronarios, y ser objetivo de bandas criminales al servicio del narcotráfico, el Juez Constitucional determinó como centro de reclusión la Cárcel de Corozal – Sucre.

Expuso que el fiscal, “abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, desconoció esta orden judicial y solicitó al INPEC mi traslado a la ciudad de Bogotá, alegando que mi proceso se encontraba en esa ciudad y para estar cerca al proceso debía estar recluido en una cárcel de la capital de la república”, petición que tuvo acogida, y en fecha 16 de marzo de 2015, el Director del Instituto Penitenciario ordenó su traslado a la ciudad de Bogotá. Como prueba de su dicho, aportó copia la Resolución No. 901069 del 16 de marzo de 2015, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se ordenó su traslado al Establecimiento Carcelario de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 14 de mayo de 2015, se dispuso el inicio de indagación preliminar contra el funcionario en cita, ordenando la notificación personal. A su vez, se ordenó recaudar copia de los actos de posesión y nombramiento del Fiscal

Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, certificado de antecedentes disciplinarios, y se ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en aras de recaudar la petición elevada por el denunciado, que motivó la Resolución No. 901069 del 16 de marzo de 2015. 2

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Radicado N°110010102000201500949 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 18 de junio de 2015. Por su parte, el investigado no acudió a notificarse, por ello se fijó edicto visible a folio 43 del cuaderno original.

En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio 26 de junio de 2015, suscrito por la doctora Sandra Milena Rodríguez Ramírez, Jefe Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de los actos de posesión, novedades administrativas y certificado de sueldos devengados por el doctor ALFREDO PARADA AYALA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá1.  Oficio 8 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Martha Lucía Hernández Ulloa, Asesora del Grupo Direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de

la Nación, mediante el cual certificó el estado de dos investigaciones penales a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada, Unidad para investigaciones contra funcionarios de la Rama Judicial, contra el señor Jaime Agamez Pineda, indicando la primera se encuentra en etapa de juicio, se identifica con radicado No. 110016000000201301127, y la segunda en estado de investigación, radicado No. 110016000717201200149, ambas por el delito de Prevaricato por acción2.  Oficio 9 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Gloria Esperanza Maldonado, Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del Instituto 1 Folios 19 a 37 cuaderno original. 2 Folios 39 cuaderno original. 3

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Radicado N°110010102000201500949 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante el cual remitió copia del oficio No. 24 / F-5 GFETCAJ del 17 de febrero de 2015, con el cual el disciplinable solicitó el traslado de centro de reclusión del señor Jaime Agamez3.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de octubre de 2015, dando cuenta que el investigado carece de anotaciones4.  Se certificó que contra el investigado no cursa otra diligencia disciplinaria

por estos mismos hechos5. c) Por auto 4 de diciembre de 2018, se dispuso la apertura de investigación contra el funcionario, ordenándose la notificación personal del auto, informe del proceso penal radicado No. 110016000000201301127, actualizar antecedentes disciplinarios del investigado y constancias de sueldo. d) El Representante del Ministerio Público se notificó de la providencia el día 30 de enero de 2019, mientras el disciplinable lo hizo el 6 de febrero seguido. Durante el curso de la investigación, se obtuvieron las siguientes pruebas:  Informe rendido por el disciplinable en fecha 20 de febrero de 2019, respecto del trámite impartido a la investigación penal radicada No. 110016000000201301127, promovida contra el señor Jaime Enor Agamez Pineda. 3 Folios 44 y 45 cuaderno original. 4 Folios 46 a 48 cuaderno original. 5 Folio 49 cuaderno original. 4

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Radicado N°110010102000201500949 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Expuso que se originó como consecuencia de una investigación adelantada con ocasión a conductas masivas conocidas como “el caso del carrusel de la educación de Córdoba”. Inicialmente la misma se adelantaba en la ciudad de Montería, donde se presentó escrito de acusación el 29 de agosto de

2013. Sin embargo, tras ser objeto de amenazas con ocasión al proceso,

situación que fue de público conocimiento, solicitó el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá, lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con Cambio de Radicación No. 42746 del 27 de noviembre de 2013, siendo Magistrado Ponente el doctor José Luis Barceló Camacho, la Sala de Casación Penal ordenó el traslado del proceso a la ciudad de Bogotá, siendo asignado a conocimiento del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con quien se adelantaría la etapa de juzgamiento. En reten efectuado por la Policía Nacional el 24 de agosto de 2014 se capturó al señor Agamez Pineda, razón por la cual se legalizó su captura y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y fijó su sitio de reclusión la Cárcel de Corozal – Sucre. Mientras en la ciudad de Bogotá se programaban audiencias para continuar la acusación contra el quejoso, éstas fracasaban por no ser trasladado desde el sitio de reclusión, así ocurrió en las fechas de 17 de febrero y 29 de mayo de 2015, tampoco se realizó la del 18 de marzo de 2015 por cuanto el defensor solicitó aplazamiento indicando que habían negociaciones con la Fiscalía. La del 9 de julio de 2015 debía realizarse por teleconferencia, no obstante el defensor dejó de asistir alegando incapacidad médica; el 15 de 5

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Radicado N°110010102000201500949 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ septiembre seguido igualmente se haría por teleconferencia pero el procesado no fue trasladado, aplazándose hasta el 29 de octubre de 2015.

Ante la imposibilidad para realizar la audiencia, el Fiscal a cargo solicitó al INPEC el traslado de Agamez Pineda a una cárcel de Bogotá, sin lograrlo satisfactoriamente por cuanto el Juzgado Único de Familia de Corozal – Sucre ordenó a través de fallo de tutela, dejar sin validez la resolución que ordenó su traslado. Que el defensor del procesado, en múltiples oportunidades solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, acudiendo incluso a jueces con funciones de control de garantías que carecían de competencia por factor territorial para conocer del proceso, como quiera el proceso había sido asignado a la ciudad de Bogotá, no obstante, no se logró dicho propósito. El 3 de junio de 2015 en la continuación de la audiencia de acusación, el imputado Jaime Agamez Pineda se allanó a la totalidad de los cargos formulados, allanamiento legalizado por la Juez de Conocimiento. De igual forma, se ordenó conexarlo con la carpeta 110016000000201600066, por hechos similares ocurridos en la ciudad de Lorica y en los cuales también se había allanado. Finalmente, el día 5 de junio de 2015, los medios de comunicación informaron el fallecimiento del señor Jaime Agamez Pineda, acto seguido se

solicitó el certificado de defunción, y en audiencia del 25 de agosto de 2016 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá precluyó la investigación por muerte del investigado. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________  Oficio 7 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Nelby Yolanda Arenas Herreño, Jefe Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remitió constancias de sueldo devengados por el investigado durante el año 20156.  Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de octubre de 2015, dando cuenta que el investigado carece de anotaciones7.  Copia de la declaración jurada rendida por el señor Jaime Enor Agamez Pineda, en fecha 22 de noviembre de 2015, al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 1100160007172013000148.  Copia de informe de policía judicial, de fecha 14 de junio de 2016, suscrito por la investigadora del CTI Martha Bustos Tolosa, con destino al proceso penal radicado No. 110016000717201301127, certificando la cancelación

por muerte de la identificación del señor Jaime Enor Agamaz9. e) Por auto del 6 de mayo de 2019, se programó diligencia de versión libre.

VERSION LIBRE.

En fecha 23 de mayo de 2019, el disciplinable ALFREDO PARADA AYALA, rindió versión libre de los hechos, indicando: 6 Folios 107 y 108 cuaderno original. 7 Folios 109 a 111 cuaderno original. 8 Folios 130 a 141 cuaderno original. 9 Folios 143 a 150 cuaderno original. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “El Ministerio de Educación Nacional creo el fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, con una cuenta donde se depositan los dineros para sufragar las prestaciones sociales y de salud del personal docente afiliado a dicho fondo, el cual es administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., de tal suerte que cuando un docente necesita el reconocimiento de una prestación laboral hace la solicitud a la Secretaria de Educación Departamental o municipal donde se encuentra laborando, y esa Secretaria si lo ve viable elabora un proyecto de resolución concediendo el derecho reclamado y lo envía a la Fiduciaria La provisora para que emita la carta favorable o desfavorable, si es favorable devuelve a la secretaria de origen la carta con la aprobación y la secretaria emite la

correspondiente resolución reconociendo el derecho, lo notifica y una vez ejecutoriado, lo envía a la Fiduprevisora para que lo paguen al docente, pues es un requisito que se debe cumplir conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el decreto reglamentario 2861 de 2005. A sabiendas de ello, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, un grupo de abogados presentaron demandas ejecutivas labores para que se les reconociera a 1.403 docentes un ajuste a la pensión de jubilación por haber trabajado más de 20 años y tener más de 50 años de edad, situación que la hicieron en 11 procesos ejecutivos laborales y como títulos ejecutivos presentaron resoluciones presuntamente expedidas por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba reconociendo esos ajustes pensionales, pero al revisar esa documentación a través del grupo de grafología del CTI se determinó que esos docentes no dieron poder a los abogados, que esas resoluciones no fueron expedidas por la Secretaria Departamental de Córdoba, que las personas que aparecen los que la tramitaron nunca lo hicieron, el notificador que tramitaba dichas 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ resoluciones también desconoció su firma, con lo que se determinó que se iniciaron los proceso ejecutivos con documentación falsa.

El Juez de planeta rica libró mandamiento de pago contra la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de Educación, con plena vulneración del artículo 488 del código de procedimiento civil, en virtud de que ellos jamás participaron para la creación de los títulos ejecutivos, además ordenó embargar las cuentas del Ministerio de Educación Nacional que son inembargables, y en 3 procesos ejecutivos laborales alcanzó a pagar aproximadamente la suma de sesenta y cinco mil millones de pesos. La investigación penal por decisión del Fiscal General de la Nación me fue asignada y yo solicité al juez de control de garantía las ordenes de captura contra las personas que participaron en ese desfalco, entre ellas la de Jaime Enot Agámez pineda. Un día a finales del año 2013 o principio de 2014, el señor Pineda venía de parrillero en una moto de Planeta Rica a Montería, y fue interceptado por la policía de tránsito, quien al constatar la vigencia de la orden de captura me lo pusieron a disposición, razón por la cual yo viajé a la ciudad de Montería donde legalicé la captura, le formulé imputación por delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público como coautor, prevaricato por acción y peculado por apropiación como participe, a la vez solicité la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la cual le fue impuesta y el juez de control de garantías lo envió a la Cárcel de Corozal sucre. Dentro del término legal presenté escrito de acusación en la ciudad de Montería, y en una de las audiencias programadas, periodistas me informaron que me estaban

buscando para asesinarme y al consultar los medios de comunicación efectivamente varios medios de comunicación daban la noticia que me iban a 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ asesinar, razón por la cual solicité a la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación del proceso y adjunte la documentación. La Corte encontró acreditado su dicho y vario la asignación para la ciudad de Bogotá, correspondiendo el proceso al Juzgado 19 Penal del Circuito, este Juzgado fijo varia veces fecha para la audiencia de acusación, la cual no se pudo llevar acabo porque no traían a la persona privada de la libertad ni se podía hacer virtualmente, lo cual implicaba que si pasaba un año y no se había iniciado el juicio oral la persona recobraba su libertad.

Como quiera el señor Jaime Agámez también había presentado 4 demandas ejecutivas laborales en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, donde igualmente presentó poderes falsos y resoluciones falsas, y logró que le pagaran treinta mil millones de pesos, entonces solicité audiencia de formulación de imputación y de medida se aseguramiento por esos mismos hechos con dos finalidades, una vincularlo en esos procesos diferentes, y la otra, que si lo dejaban en libertad por el caso de Planeta Rica, lo tenían que dejar a disposición por los casos de Lorica”.

Luego de relatar los inconvenientes para llevar a cabo las audiencias contra el quejoso, como fue informado por escrito del 20 de febrero de 2019, adujo: “Ni la audiencia de acusación en el Juzgado 19 Penal del circuito de Bogotá, ni la audiencia de imputación en el Juzgado de Corozal se pudieron llevar a cabo, y como quiera estaba por vencerse el termino para obtener la libertad, le solicite a la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá gestionara la posibilidad de que el señor Jaime Agámez pineda fuera trasladado a la ciudad de Bogotá, para que estuviera al lado de su proceso penal, viendo que no se hacía nada y atendiendo lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 906 2004, que dice que cuando la persona tiene detención preventiva pues está a cargo o a disposición del INPEC, solicité de 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ manera respetuosa al INPEC la posibilidad que el señor Agámez Pineda fuera trasladado a la ciudad de Bogotá y le daba las razones por las cuales se hacía necesario que el estuviera cerca de su proceso.

Quiero manifestar que no era una orden la que daba sino una solicitud respetuosa, pues atendiendo la Ley 65 de 1993, esas solicitudes las pueden efectuar los

funcionarios de conocimiento y yo era un funcionario de conocimiento porque era el Fiscal de la Instrucción. No fui al juez de control de garantías porque esa no es una audiencia que se deba tramitar ante el juez de control de garantías, ya que el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 dice cuáles son las audiencias preliminares que se deben tramitar y por ninguna parte está la del cambio de cárcel, justamente porque esa es una función propio de los directores del INPEC. El INPEC profiere la resolución ordenando el traslado de cárcel, no obstante, una tutela presentada por Jaime Agámez en Sucre impidió su traslado. Posteriormente el señor Jaime Agámez Pineda fue dejado en libertad a través de un habeas corpus por vencimiento de términos, pero como quiera que había una orden de captura vigente por los hechos de Lorica fue capturado, se le hizo formulación de imputación en la ciudad de Cartagena y no solamente se allanó a todos los cargos sino que prometió colaborarle a la Fiscalía. Efectivamente rindió una declaración donde se pretendía, entre otras, buscar la forma de sacar al suscrito fiscal de esta investigación, para lo cual adjunto copia de esa declaración que el rindió en 12 folios, posteriormente el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá fijó la continuación de la audiencia de acusación para el 3 de junio de 2016, a la cual compareció Jaime Agámez Pineda y en esa audiencia también se allanó a todos los cargos imputados y pidió que se le dictara una sola condena acumulada. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Dos días después fui informado por teléfono que dicho señor falleció al parecer como consecuencia de un paro respiratorio, con la policía se constató su fallecimiento el día 5 de junio de 2016, se allegó acta de defunción.

Entonces como la incriminación que se me hace es por no haber acudido al juez de control de garantía para ordenar su traslado de la cárcel de Corozal a la cárcel de Bogotá quiero reiterar que como funcionario competente de la investigación hice fue una petición respetuosa al INPEC. Segundo la ley no prevé audiencia de control de garantías para cambio de cárceles y tercero por disposición legal quien está a cargo de las personas con medida de aseguramiento es el INPEC y es quien debe res poder si accede o no a las peticiones de los funcionarios”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor ALFREDO PARADA AYALA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.168.296, y fungió para la época de los hechos como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cierre de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor Jaime Agamez Pineda, mediante la cual dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Grupo para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, doctor ALFREDO PARADA AYALA, manifestando que dicho representante de Fiscalía, solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC su traslado desde el Centro de Reclusión Especial de Corozal – Sucre, con destino a la Cárcel La Picota de Bogotá, sin que para tal efecto acudiera a un juez competente que autorizara dicho traslado. Agregó que el INPEC aceptó la petición de traslado elevado por la Fiscalía, y en fecha 16 de marzo de 2015 expidió la resolución No. 901069, ordenando su traslado a la ciudad de Bogotá, situación con la cual se desconoció la orden del Juez de Control de Garantías en audiencia del 26 de agosto de 2014, quien había determinado el lugar de reclusión, atendiendo entre otras razones, ser objetivo de persecución por bandas criminales al servicio del narcotráfico. La Sala anticipa que dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor del denunciado, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró

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Radicado N°110010102000201500949 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ que no cometió irregularidad alguna con connotación disciplinaria, en la solicitud que hiciera a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con la cual deprecó el traslado del quejoso, desde el establecimiento penitenciario de Corozal, con destino a la ciudad de Bogotá.

Aun cuando el querellante no remitió copia del derecho de petición suscrito por el Fiscal Quinto Delegado ante el T

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