CSDJ - F11001010200020150095000ADJUNTA20191104162835-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150095000ADJUNTA20191104162835-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201500950 00 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el proceso disciplinario iniciado en contra los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión de la compulsa realizada por esta Sala al presuntamente incurrir en una serie de irregulairdades al interior de proceso disciplinario No. 2010-00206. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación con ocasión de la compulsa ordenada por esta Superioridad en proveido adoptado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015, toda vez que los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, habrian incurrido en irregularidades en el tramite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALI SILVA CANTILLO en su condición de Juez
Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar con radicado No. 2010000206, al no dictar auto de cierre de la investigación disciplinaria antes de proferir pliego de cargos formulados el 27 de junio de 2013; indebida motivación de los Cargos; no evacuare la totalidad de las pruebas decretadas pues no se dispuso escuchar en versión libre al disciplinado pese a haber sido ordenada; no se República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia atendió solicitud de prescripción de la acción disciplianria y existió una presunta mora para emitir decisión de primera instancia, dado que la queja fue radicada el 25 de enero de 2010 y solo se dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014. (Fls. 2 a 19 del c. o. y cdno anexo No. 1) Apertura de Investigación.- con auto del 29 de julio de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria de los investigados, decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados el 9 y 22 de octubre de 2015. (Fls. 22 a 24, 47 y 58 del c. o.)
En dicha etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. DSRJB-RH-270-2015 del 25 de agosto de 2015, mediante el cual la Dirección Seccional de la Rama Judicial Seccional Bolivar, remitió certificado laboral con salarios devengados y direcciones de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Fls. 30 a 32 del c. o.)
2. Oficio No. SGD-203-9389-2015 del 26 de agosto de 2015, por el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplianria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puso de conocimiento las comisiones de servicio, permisos e incapacidades de los disciplinables. De otra parte, se constató que el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA funge como Magistrado de dicha Sala desde diciembre de 2012 y la doctora GLADYS ZULUAGA desde el mes de marzo de 2012. (Fls. 34 a 41 del c. o.)
3. La Unidad de Desarrollo y Analisis Estadistico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió estadisticas de produccion comprendidas entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2014 de
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Fls. 64 a 69 y CD del c. o.)
4. Oficios 647-2015 y 648-2015 del 10 de noviembre de 2015, por los cuales la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió actos de nombramiento y acta de posesión correspondiente al nombramiento de los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (fls. 70 al 80 del c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se puede acreditar que los investigados no cuentan con sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra.
(fls. 81 a 82 del c.o.)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante el cual se acredita que los operadores judiciales investigados no aparece con sanción alguna en su contra. (fls. 83 a 86 c.o.)
7. Constancia suscrita por la Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que en contra los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ
ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cursa el presente proceso disciplinario, y que no se adelanta ni se ha adelantado otra investigación disciplinaria diferente. (fl. 87 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia En diligencia de Versión libre rendida el 22 de octubre de 2015 por el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplianria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien aclaró que el 11 de enero de 2011 le fue asignado el proceso disciplinario promovido contra el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar con radicado No. 2010-000206, en el cual aperturó investigación disciplinaria el 17 de agosto de 2012 y se cerró dicha etapa procesal por proveído del 20 de mayo de 2014. Señaló que no se practicaron algunas de las pruebas decretadas, lo cual sucede con habitualidad en los procesos disciplinarios dada la gran congestión que padece la administración de justicia hasta el punto de ser necesario someter el asunto entre otros a medidas de descongestión, además, fue difícil proceder a
notificar al operador judicial investigado lo cual solo aconteció el 17 de agosto de 2012 y su apoderado solicitó la práctica de versión libre el 26 de septiembre de 2013, con el ánimo de dilatar en normal desarrollo del asunto pues no concurrió a la misma pese a ser comunicado. De otra parte, puso de conocimiento que el asunto fue remitido en descongestión al Magistrado Guillermo Gómez Ramírez quien profirió pliego de cargos el 27 de junio de 2013 y decretó la práctica de versión libre que fue notificado al encartado, aún así, no concurrió para su realización. De tal manera, solo le fue reasignado el asunto de la referencia el 12 de diciembre de 2013, insistiendo en las comunicaciones dirigidas al funcionario investigado para que rindiera versión libre, por lo tanto, se corrió traslado para alegar de conclusión ante la renuencia del procesado y se dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014. Finalmente, resaltó la gran congestión que padece su despacho judicial demarcando el ingreso de procesos y audiencias celebradas entre los años 2011 a 2014, existiendo un total de 668 asuntos a su cargo para octubre de 2014. (Fls. 49 a 56 del c. o.) De otro lado, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, rindió versión libre en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia de la Judicatura de Bolivar, quien aclaro que se limitó a intervenir como revisora de la decisión adoptada en el proceso disciplinario No. 2010-000206, la cual fue proferida el 31 de julio de 2014. Aclaró que si bien se estableció como acto procesal el cierre de investigación disciplinaria, dicha irregularidad no fue alegada por el interesado, por lo tanto, rige el principio de convalidación de la nulidad. Adujo que contrario a lo indicado en el proveído que originó la presente compulsa, si se profirió pliego de cargos debidamente sustentados fácticos y jurídicamente el 27 de junio de 2013. Por último, resaltó que una vez solicitada la práctica de versión libre por el apoderado judicial del investigado el 27 de septiembre de 2013, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico sin que tuviese éxito alguno, de tal manera, se corrió traslado para alegar de conclusión ante la renuencia del disciplinable de rendir su versión. Además, se atendió la solicitud de prescripción en fallo de primera instancia. (Fls. 58 a 63 del c. o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201500950 00 Funcionario de Única Instancia intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Pues bien, se originó la presente actuación tras la compulsa ordenada por esta Superioridad en proveido adoptado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 (Fls. 2 a 19 del c. o.), toda vez los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, habrian incurrido en presuntas irregularidades en el tramite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar con radicado No. 2010000206, pues no se habría dictado auto para cerrar la etapa de investigación disciplinaria antes de proferir pliego de cargos el 27 de junio de 2013 conforme al artículo 160A de la Ley 1123 de 2007; de otra parte, se habría evacuado la totalidad de las pruebas decretadas tal como escuchar en versión libre al disciplinado; no se habría atendido solicitud de prescripción de la accion
disciplianaria en el proveido de primera instancia y existió una presunta mora para emitir decisión de fondo, dado que la queja fue radicada el 25 de enero de 2010 y solo se dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014. En consecuencia, de los elementos probatorios recaudados en el expediente, permiten establecer que al interior del proceso disciplinario promovido contra el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar con radicado No. 2010-000206 (Cdno Anexo No. 1), se realizaron las siguientes actuaciones: -El señor Amaury Montes Alvis interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Povicional de El Carmen de Bolivar contra el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar, para el República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia 24 de septiembre de 2011, por lo tanto, fue remitido a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar y asignado al Magistrado Libardo León López quien profirio auto de indagación preliminar de 21 de abril de 2010. (Fls. 4, 45 y 47 del cdno anexo No. 1) -Pasó el asunto disciplinario de la referencia a conocimiento del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA el 24 de junio de 2011, quien procedió realizar las gestiones
necesarias para notificar el auto de indagación preliminar ante la renunencia del investigado de comparecer a notificarse personalmente y siendo necesario notificarlo por edicto desfijado los dias 1 de abril de 2011 y 8 de junio de 2012, de tal manera, el referido operador judicial aperturó investigación disciplinaria por proveido del 17 de agosto de 2012, el cual fue notificado por edicto desfijado el 21 de febrero de 2013. (Fls. 48, 64, 79, 90, 91, 93, 96, 98 a 99 y 120 del cdno anexo No. 1) -Si bien el proceso de la referencia pasó al despacho del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA el 23 de mayo de 2013, se procedió a remitir el asunto en esa misma calenda al doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ en su calidad de Magistrado de Descongestion, por lo tanto, este operador judicial procedio a formular cargos sin cerrar etapa de investigación disciplinaria por proveido del 27 de junio de 2013. (Fls. 121, 127 a 134 del cdno anexo No. 1) -El asunto disciplinario pasó al Despacho del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA el 9 de octubre de 2013, y en vista de que el doctor Nestor Torres Ruiz en su calidad de apoderado del investigado requirió la práctica de versión libre, de tal manera, se ordenó despacho comisorio por proveido del 12 de diciembre de 2013 para la práctica de la misma el 21 de marzo de 2014, sin que compareciera el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero
Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar. (Fls. 137, 154 y 179 del cdno anexo No. 1) -En virtud de lo anterior, se corrió traslado a los sujetos procesales el 20 de mayo de 2014, para que procedieran a presentar sus alegatos conforme al numeral 8º República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. (Fls. 182 del cdno anexo No. 1) -Por proveido del 31 de julio de 2014, los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionaron con suspension en el ejercicio del cargo por el termino de dos meses al doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar, por la incursion en el incumplimiento al deber establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Politica y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. (Fls. 190 a199 del cdno anexo No. 1) Así las cosas, se tiene en primer lugar que los doctores ORLANDO DE JESÚS
DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no pueden ser reprochados disciplinariamente respecto al no cierre de la etapa de investigación disciplinaria al interior del proceso seguido contra el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar con radicado No. 2010-000206, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, toda vez que tal como se advierte en el plenario, el asunto fue sometido a medidas de descongestión y remitido al doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ en su calidad de Magistrado de Descongestion de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, quien procedio a formular cargos mediante proveído del 27 de junio de 2013, sin cerrar la investigación disciplinaria. En segundo lugar, se debe resaltar, que si bien se compulsó copias contra los disciplinables por la presunta falta de motivación en el pliego de cargo emitido al interior del proceso disciplinario de la referencia el 27 de junio de 2013, se advierte que tal proveido fue adoptado por el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ en su calidad de Magistrado de Descongestion de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201500950 00 Funcionario de Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, por lo tanto, no pueden ser reprochados los funcionarios investigados por tal actuar. No obstante lo anterior, esta Sala advierte que el proveido proferido el 27 de junio de 2013, fue debidamente motivado fáctica y juridicamente, pues para atribuirle al doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar, el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Politica y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se consideró que el pronunciamiento de tal operador judicial frente a la acción constitucional promovida por Amaury Soto Montes contra el Municipio El Carmen de Bolivar No. 2009-00300, fue inoportuna y en el limite del término establecido por el Constituyente para fallar la acción de tutela, pues dejó transcurrir 20 dias desde que avocó conocimiento de la misma y dictó la correspondiente sentencia. En segundo lugar, se infiirió la presunta existencia de irregularidades al interior del suscitado proceso disciplinario al haberse corrido traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, sin que se hubiese prácticado la versión libre del doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar, sin embargo, del plenario se obtuvo que en efecto el
apoderado judicial del referido funcionario solicitó la práctica de dicha probanza, de tal manera, se ordenó despacho comisorio por proveido del 12 de diciembre de 2013 para la práctica de la misma el 21 de marzo de 2014, sin que compareciera el disciplinado. (Fls. 137, 154 y 179 del cdno anexo No. 1) De tal manera, no puede ser reprochado disciplinariamente doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el hecho de haber procedido a correr traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión en el proceso disciplinario No. 2010-00206, toda vez que ante la no concurrencia y falta de justificación de inasistencia del disciplinable para rendir su versión libre, se debia proceder a continuar con el desarrollo del asunto dada la inminencia de la prescripción de la acción disciplinaria y la renuencia del República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia funionario encargado de dejar de notificarse de las diferentes decisiones, con lo cual solo buscaba dilatar el normal decurso del proceso disciplinario. Respecto a que no se habría atendido solicitud de prescripción de la acción disciplianaria en el proveido de primera instancia adoptado el 31 de julio de 2014, tal hecho debe ser despachado sin mayor profundizacion alguna, pues contrario a
los argumentos de la compulsa que originó la presente investigación, se pudo advertir que en la decision adoptada por los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicaron: “De otra parte, respecto a la solicitud de prescripción solicitada por el defensor del encartado, es menester, señalar que en el caso que nos ocupa, no se ha generado la prescripcón de la acción disciplinaria, toda vez, que la última actuación del funcionario dentro de la acción de tutela objeto de estudio se produjo el 23 de noviembre de 2009, por consiguiente, solo hasta el 22 de noviembre de la presente anualidad, sería procedente decretar la prescripcón de la accion disciplinaria” Por consiguiente, no pueden ser objeto de reprocha al presuntamente haber dejado de pronunciarse sobre la prescripción de la accion disciplianria solicitada por la defensa del investigado, pues contrario a ello, si atendieron la misma. Finalmente, debe precisar esta Colegiatura que si bien se le atribuye la existencia de una presunta mora por parte de los operadores judiciales que conocieron el proceso disciplinario de la referencia, toda vez que si bien la queja fue radicada el 25 de enero de 2010, solo se dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014. De tal forma, debe indicar esta Sala que si bien transcurrieron varios años en el trámite del proceso disciplinario No. 2010-00206, ello recae en las dificultades presentadas para poder notificar del auto de apertura de indagación, investigación
y pliego de cargos al doctor Silva Cantillo en su condición de Juez Promero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia Sumado a lo anterior, se debe resaltarse que desde que asumió el conocimiento del proceso disciplinario el Magistrado Investigado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, el 11 de enero de 2011, emprendió las siguientes actuaciones procesales: - Mediante auto del 11 de enero de 2011, libró Despacho Comisario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de notificar personalmente al disciplinable Alí Antonio Silva Cantillo de la indagación preliminar. - Con auto del 24 de junio de 2011, decretó pruebas de oficio. - Con proveído del 21 de junio de 2011, libró Despacho Comisorio a la Personería Municipal de Carmen de Bolívar, a fin de notificar personalmente al encartado de la indagación preliminar. - A través de auto del 27 de abril de 2012, decreta pruebas para mejor proveer. - El 17 de agosto de 2012, apertura investigación disciplinaria contra el doctor Alí Antonio Silva Cantillo, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. - El 10 de septiembre de 2012, libró Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de
notificar personalmente al disciplinable Alí Antonio Silva Cantillo la apertura de investigación disciplinaria. - El día 23 de enero de 2013, remite el expediente disciplinario al Magistrado de descongestión doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, quien el 27 de junio de 2013, formulo el respectivo Pliego de Cargos. Lo anterior para significar que entre el 10 de septiembre de 2012 y el 23 de enero de 2013, deduciendo los días feriados, de vacancia judicial de fin de año, se tiene un total de 80 días hábiles laborados que de acurdo a la estadística de producción del investigado durante el ese lapso, produjo un total de 121 providencias de fondo (sentencias, autos de interlocutorios) reportándose lo siguiente:
PERIODO DECISIONES DIAS DE MORA %
LABORADOS PROMEDIO
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia 10 de septiembre de 2012 al 23 de enero de 2013 121 80 1.5125 Lo anterior permite concluir sin lugar a dubitaciones que el Magistrado investigado jamás incurrió en falta alguna o mora de su parte dentro del suscitado proceso disciplinario, y contrario a lo manifestado sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a respetar los términos previstos en la Ley 734 de 2002. De otra parte, debe resaltar que la intervención de la doctora GLADYS RUBIELA
ZULUAGA GIRALDO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se limitó a la revisión en Sala Dual de la decisión adoptada el 31 de julio de 2014, al interio del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Ali Silva Cantillo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmén de Bolívar con radicado No. 2010-000206. De tal forma, no le es atribuible falta disciplinaria alguna en el desarrollo del trámite procesal del señalado asunto disciplinario. En ese orden de ideas, como quiera que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación de los funcionarios investigados, procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra los doctores ORLANDO DE JESÚS DÍAZ República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201500950 00
Funcionario de Única Instancia ATEHORTÚA y GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues sus actuaciones dentro del proceso disciplinario No. 2010-00206,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.