CSDJ - F11001010200020150095200ADJUNTA20170406165232-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150095200ADJUNTA20170406165232-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS/UNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. Los disciplinables en el caso de autos al emitir un fallo sancionatorio al interior del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, además de incurrir en una demora injustificada en la resolución del incidente de desacato, cometieron algunas irregularidades, pues el trámite presentaba cuatro solicitudes de apertura del mismo, de fechas 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, y además el fallador de primer grado no individualizó, ni notificó al funcionario llamado legalmente a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual ocasionó que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debiera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2013, por parte del Tribunal Superior de Cali y ordenara la compulsa contra los referidos funcionarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201500952 00 (10645-24) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Investigación
Disciplinaria seguida contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, originada en compulsa de copias ordenada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 20 de abril de 2015, proferido al interior de la consulta del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, ordenó compulsar copias para investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues además de observarse una demora injustificada en la resolución del incidente de desacato, se evidenciaron algunas irregularidades, pues el trámite presentaba cuatro solicitudes de apertura del mismo, de fechas 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, y además el fallador de primer grado no individualizó, ni notificó al funcionario llamado legalmente a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual ocasionó que esa Corporación debiera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2013, por parte del Tribunal Superior de Cali. (fls. 1 a 31 c.o. y c. anexo 1). 2.- Mediante auto del 14 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente
avocó conocimiento de la queja, ordenando iniciar indagación preliminar contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y algunas pruebas (fls. 35 a 37 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 25 de mayo de 2015 (fls. 38, 42 a 44 y 46 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (fls. 47 a 62 c.o.). 5.- el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en mora en su trámite, pues como segundo revisor del proyecto solo tuvo dos días el asunto en su despacho (fls. 53 a 67 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó sobre las situaciones administrativas (permisos, licencias, ejercicio de la presidencia), y las medidas de descongestión implementadas en el despacho del doctor CARLOS ALBERTO
CARREÑO RAGA (fls. 68 a 90 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificación de salario de los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para los años 2013 a 2015 (fls. 92 a 99 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificaciones sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados expedidos por esa Secretaría y la Procuraduría General de la Nación (fls. 100 a 108 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó reportes de producción del despacho a cargo del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA del 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2015 (fls. 109 a 117 c.o. y 1 CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación contra los inculpados (fl. 118 c.o.). 11.- Mediante auto del 16 de junio de 2016, se ordenó apertura de investigación contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO
RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO
GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cal, pues de conformidad con lo afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que puso fin al incidente de desacato en el asunto de marras se sancionó de manera genérica al “representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien haga sus veces”, decisión que no respeto el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la libertad del sancionado, razón por la cual debió ser anulada por esa Colegiatura en segunda instancia. Aunado a lo anterior, se ordenó investigar al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto en el trámite del referido incidente de desacato, la Corporación que realizó la compulsa, indicó la existencia de algunas irregularidades, pues no se individualizó al responsable de cumplir el fallo de tutela, no se vinculó debidamente a la actuación al superior jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo, y además se presentó una mora injustificada en su trámite, pues la accionante debió presentar cuatro solicitudes de apertura del incidente el 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre y 13 de noviembre de 2014, para que finalmente se decidiera el incidente el 20 de marzo de 2015 (fls. 120 a 124 c.o.) 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de
investigación disciplinaria a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 11 de julio de 2016 (fls. 125, 128 a 131 c.o.). 13.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que al despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, no fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015 (fl. 132 c.o.). 14.- El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que en esa Corporación no hubo suspensión de términos por el cese de actividades ocasionado por los paros judiciales de los años 2014 - 2015, y además indicó que en los archivos de la presidencia no existe información que permita establecer si al despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad (fls. 133 a 134 c.o.). 15.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que en el Tribunal Superior de Cali no hubo suspensión de términos por el cese de actividades ocasionado por los paros judiciales de los años 2014 - 2015, y además indicó que revisada su base de datos, no se encontró pronunciamiento sobre “trámite en la determinación de complejidad de procesos a su cargo, que haya sido solicitado por el señor Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga” (fl. 137 c.o.).
16.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó reconocer personería al abogado MANUEL JAVIER BÁEZ ALMANZA, como defensor de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, autorizar las copias que el defensor solicitó para ejercer debidamente la defensa de su prohijada y allegar al expediente el escrito contentivo de sus argumentos de defensa. Decisión debidamente notificada a la doctora LAMO GÓMEZ, su defensor y el Agente del Ministerio Público (fls. 139 a 162 c.o.) 17.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 24 de noviembre de 2016 (fls. 163 a 167 c.o.). 18.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el auto de cierre de investigación (fls. 171 a 178 c.o.) Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por el
doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en el cual solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en mora en su trámite, pues como segundo revisor del proyecto solo tuvo dos días el asunto en su despacho (fl. 176 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y el Coordinador del Area de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, copia parcial del acta de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento, copia del acta de posesión y certificados de salarios, estableció esta Corporación que los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos. (fls. 47 a 62 y 92 a 99 c.o.) Además de la documental enviada con la compulsa de copias por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que tuvieron a su cargo el trámite del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS (fls. 1 a 31 c.o.)
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente
alguna de las causales que puedan obligar a la terminación del proceso con el archivo de las diligencias como reza el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
4.- CASO CONCRETO.
El objeto de la presente investigación disciplinaria, se circunscribe a determinar si los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrieron en falta disciplinaria, pues de conformidad con lo afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que puso fin al incidente de desacato en el asunto de marras se sancionó de manera genérica al “representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien haga sus veces”, decisión que no respetó el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la libertad del sancionado, razón por la cual debió ser anulada por esa Colegiatura en segunda instancia. Y además se debe establecer si el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cometió algunas irregularidades en el trámite del referido incidente de desacato, pues no individualizó al responsable de cumplir el fallo de tutela, no vinculó debidamente a la actuación al superior jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo, y además se presentó una mora injustificada en su trámite, pues la accionante debió presentar cuatro solicitudes de apertura del incidente el 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre y 13 de noviembre
de 2014, para que finalmente se decidiera el incidente el 20 de marzo de 2015 (fls. 1 a 31 c.o.) PLIEGO DE CARGOS Valga advertir que el pliego de cargos, para ésta jurisdicción, es indudablemente la providencia que enruta la investigación contra unas faltas a deberes o prohibiciones al deber funcional claras, ciertas, previamente definidas por la ley, ya sea por acción u omisión; para luego permitirle al funcionario o funcionaria investigados ejercer adecuadamente el derecho de defensa y al instructor, proferir una sentencia, de ser procedente, que se corresponda al debate probatorio así definido. En tal sentido, el auto de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, puesto que de su claridad y precisión con que se expresen las conductas endilgadas, depende la eficacia de la acción; de hecho, la norma disciplinaria (Ley 734 de 2002) ha previsto con claridad los requisitos formales para proferir pliego de cargos, a saber: “ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Al punto, considera este Juez Disciplinario que el pliego de cargos elaborado con el cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador en la preinsertada norma, se convierte en una pieza procesal además, acorde con los parámetros constitucionales con los cuales se garantiza el debido proceso a los destinatarios de la ley disciplinaria.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), dos son los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos: uno de carácter objetivo, esto es, la demostración de la falta; y otro de carácter subjetivo, en cuanto se refiere a la existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Requisitos de objetividad y subjetividad satisfechos en el caso que nos ocupa, por lo cual se procederá a proferir el pliego de cargos, pues la evidencia recaudada apunta a demostrar la transgresión por parte de los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de la normatividad y los deberes propios a su cargo y funciones, Veamos:
1.- La identificación del autor o autores de la falta y la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta Se trata de los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, identificados con las Cédulas de Ciudadanía números 16.595.761, 17.202.719 y 51.561.954, respectivamente, quienes para la época de los hechos fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (fl. 47 a 62 y 92 a 99 c.o.) 2.- La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. En primer lugar, una vez examinada la actuación adelantada por los funcionarios investigados en el incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, radicado 760012205000 201300104 01 (c. anexo 1), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal: En la acción de tutela referida, se profirió la decisión de primera instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, mediante la cual se ampararon los derechos de la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES, el 9 de mayo de 2013. Como quiera que las accionadas no dieron cumplimiento al mismo, mediante memorial del 13 de junio de 2013, la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES promovió del incidente
de desacato contra SALUDCOOP EPS, pues no fue atendida por la entidad a fin de establecer la enfermedad que la aquejaba desde hacía más de siete meses (fls. 1 a 14 y 16 a 18 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del Magistrado Ponente, doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, de fecha 10 de julio de 2013 (fl. 15 c. anexo No. 1). Mediante auto del 11 de julio de 2013, el doctor CARREÑO RAGA, ordenó solicitar a SALUDCOOP EPS, informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela, con la presentación de las debidas constancias de las citas de gastroenterología, los exámenes realizados y los controles posteriores. Por lo cual, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expidió los oficios No. 1244-000-2013-00104-01 y 1255-000-201300104-01, de fecha 12 de julio de 2013, documentos que fueron recibidos en la entidad accionada (fls. 19 a 22 c. anexo No. 1). Con fecha 18 de julio de 2013, la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES presentó nuevo memorial en el cual informó que aún no había sido diagnosticada ni tratada por la EPS, y por ello estaba en grado de delgadez tipo uno con desnutrición proteicocalórica, considerando que no podía esperar más (fls. 23 a 24 c. anexo No. 1). Mediante escrito del 25 de julio de 2013, la apoderada judicial de
SALUDCOOP EPS, dio respuesta al requerimiento de desacato informando que la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES ya había sido valorada por gastroenterología el 9 de mayo de 2013 y se le practicaron los exámenes ordenados, autorizando una valoración de control el 2 de agosto de 2013, allegó copia del historial de autorizaciones, autorización de servicios y comunicación de la asignación de la cita (fls. 24 a 31 c. anexo No. 1). Con fecha 16 de agosto de 2013, la apoderada judicial de SALUDCOOP EPS, complementó su respuesta al requerimiento de desacato informando que la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES ya había sido valorada por gastroenterología el 2 de agosto de 2013 y se le entregaron los medicamentos ordenados por el médico gastroenterólogo tratante, allegó copia del historial de autorizaciones y comunicación del envío de autorizaciones (fls. 32 a 40 c. anexo No. 1). Mediante memorial del 3 de octubre de 2013, la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES indicó que acudía por tercera vez a promover el incidente de desacato contra SALUDCOOP EPS, explicando las dificultades para ser atendida por la entidad a fin de establecer la enfermedad que la aquejaba desde hacía más de diez meses, los innumerables problemas para obtener el diagnóstico y los medicamentos y que se realicen los exámenes ordenados y agregando que estos hechos le produjeron un cuadro depresivo que acrecentó sus dificultades (fls. 41 a 54 vto. c. anexo No. 1).
En auto del 1 de noviembre de 2013, el doctor CARREÑO RAGA, ordenó solicitar a SALUDCOOP EPS, informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando si se atendió integralmente a la accionada, la razón por la que no se le ha entregado la videocapsula digestiva que ya fue autorizada y porque no se le han entregado algunos medicamentos. Por lo cual, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expidió el oficio No. 1990-000-2013-00104-01, de fecha 1 de noviembre de 2013, documento que fue recibido en la entidad accionada (fls. 55 a 56 c. anexo No. 1). El 15 de noviembre de 2013, la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES presentó nuevo memorial, informando que por cuarta vez promovía incidente de desacato contra SALUDCOOP EPS, toda vez que no le fue entregado uno de los medicamentos porque después de tres meses se le negó la autorización argumentando que el mismo no estaba contenido en el fallo de tutela y respecto del otro no se lo entregaron oportunamente, y luego le dijeron que había vencido la autorización, es decir, los medicamentos formulados en agosto de 2013, a la fecha no le fueron entregados, narrando de manera pormenorizada las innumerables dificultades y permisos que ha tenido que solicitar para tratar de obtener las autorizaciones, medicamentos y exámenes, que a la fecha no le han sido realizados, agregando que le han formulado otras drogas que también son no POS, por lo cual debe iniciar el viacrucis para las
autorizaciones, para que finalmente, meses después le digan que no se los entregan, preguntándose donde está la atención inmediata ordenada en el fallo de tutela si 11 meses después ni siquiera ha sido diagnosticada, y ya ha perdido más de diez kilos de peso. Agregó su inconformidad con el trámite del desacato informando que inicialmente presentó una solicitud que se perdió, luego de los cual radicó tres solicitudes más buscando la protección de sus derechos, pero cuando presentó la tercera solicitud y acudió 20 días después en busca de respuesta a sus solicitudes, le informaron que el cuaderno no aparecía, y solo fue encontrado una semana después y luego de numerosas visitas de su parte. (fls. 57 a 73 vto. c. anexo No. 1) Finalmente, con fecha 25 de noviembre de 2013, la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES presentó nuevo memorial, informando que por quinta vez promovía incidente de desacato contra SALUDCOOP EPS, reiterando todas las manifestaciones sobre el incumplimiento del fallo de tutela la falta de entrega de medicamentos y su situación de salud cada vez mas angustiosa. (fls. 74 a 79 vto. c. anexo No. 1) Mediante auto del 20 de marzo de 2015, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, conformada por los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, decidió declarar en desacato a SALUDCOOP EPS, respecto de la sentencia de tutela proferida en favor de la señora CARMEN
ZORAIDA MORENO TABARES el 9 de mayo de 2013, por lo cual ordenó sancionar “al representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien hagan las veces” con cinco días de arresto y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e “iniciar proceso” contra el doctor Alejandro Gaviria, Ministro de Salud y Protección Social, o por quien haga sus veces, por el desacato de la orden impartida en auto del 11 de julio de 2013, para lograr el cumplimiento del referido fallo de tutela (fls. 80 a 82 c. anexo No. 1). Decisión debidamente comunicada a la entidad sancionada, a la actora y al Ministro de Salud y de la Protección Social (fls. 84 a 91 c. anexo No. 1) Obra la primera hoja del oficio mediante el cual el Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social, dio respuesta al requerimiento realizado en el auto que decidió el incidente de desacato (fl. 92 c. anexo No. 1). El referido incidente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la consulta, mediante oficio del 29 de abril de 2015 (fls. 93 c. anexo No. 1 y 1 c.o.). En auto del 20 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de junio de 2013, por cuanto el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó al
“«representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien haga sus veces» sin individualizar a las personas presuntamente responsables del incumplimiento del fallo de tutela, es decir, no determinó de forma específica al incidentado con nombre y apellido sino de forma genérica” y si bien es cierto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga facultades al juez constitucional para imponer sanciones ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, también es cierto que su desarrollo debe surtirse con observancia del debido proceso y la legítima defensa, pues la sanción cobija no sólo la multa, sino el arresto, lo que implica el derecho fundamental a la libertad, el cual debe estar resguardado con todas las garantías constitucionales y legales de todo proceso judicial, razón por la cual ordenó al Tribunal rehacer la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, previo a dar inicio al incidente, requerir al superior del funcionario responsable y adicionalmente decretó la compulsa de copias origen de este proceso disciplinario. De los documentos reseñados, obrantes a folios 1 a 31 del cuaderno original y cuaderno anexo No. 1, observa esta Corporación que el asunto puesto bajo el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, hacía relación a un incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor por esa misma Corporación, el 9 de mayo de 2013, amparando su derecho fundamental a la Salud, solicitud que fue
realizada en diversas oportunidades por la accionante, entre los meses de mayo a noviembre de 2013, y solamente fue resuelta hasta el 20 de marzo de 2015, con una decisión que debió ser anulada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no atendía los requerimientos establecidos por la Ley. Ahora respecto de la razón puntual de la compulsa ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció esta Corporación que en el auto en el cual se ordenó la misma se indicó que i) presuntamente el trámite incidental además de haberse demorado de manera injustificada, no fue surtido en debida forma, pues se cometieron una serie de irregularidades que hicieron necesaria la declaratoria de la nulidad de lo actuado, a fin de garantizar el debido proceso a las partes, y ii) en el prov
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