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CSDJ - F11001010200020150095200ADJUNTA20171116153325-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150095200ADJUNTA20171116153325-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS – Etapa Pliego de Cargos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500952 00 (10645-24) Aprobado Según Acta de Sala No. 98 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, investigados dentro de la presente actuación disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 20 de abril de 2015, proferido al interior de la consulta del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, ordenó compulsar copias para investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues además de observarse una demora injustificada en la resolución del incidente de desacato, se evidenciaron algunas irregularidades, pues el trámite presentaba cuatro solicitudes de apertura del mismo, de fechas 13 de junio, 13 de julio, 13

de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, y además el fallador de primer grado no individualizó, ni notificó al funcionario llamado legalmente a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual ocasionó que esa Corporación debiera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2013, por parte del Tribunal Superior de Cali. (fls. 1 a 31 c.o. y c. anexo 1). 2.- Mediante auto del 14 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja, ordenando indagación preliminar contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y algunas pruebas (fls. 35 a 37 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 25 de mayo de 2015 (fls. 38, 42 a 44 y 46 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (fls. 47 a

62 c.o.). 5.- El doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en mora en su trámite, pues como segundo revisor del proyecto solo tuvo dos días el asunto en su despacho (fls. 53 a 67 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó sobre las situaciones administrativas (permisos, licencias, ejercicio de la presidencia), y las medidas de descongestión implementadas en el despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA (fls. 68 a 90 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificación de salario de los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para los años 2013 a 2015 (fls. 92 a 99 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificaciones sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados expedidos por esa Secretaría y la Procuraduría General de la Nación (fls. 100 a 108 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó reportes de producción del despacho a cargo del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA del 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2015 (fls.

109 a 117 c.o. y 1 CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación contra los inculpados (fl. 118 c.o.). 11.- Mediante auto del 16 de junio de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues de conformidad con lo afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que puso fin al incidente de desacato en el asunto de marras se sancionó de manera genérica al “representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien haga sus veces”, decisión que no respeto el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la libertad del sancionado, razón por la cual debió ser anulada por esa Colegiatura en segunda instancia. Aunado a lo anterior, se ordenó investigar al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto en el trámite del referido incidente de desacato, la Corporación que realizó la compulsa, indicó la existencia de algunas irregularidades, pues no se individualizó al responsable de cumplir el fallo de tutela, no se vinculó debidamente a la actuación al superior jerárquico del responsable del cumplimiento del

fallo, y además se presentó una mora injustificada en su trámite, pues la accionante debió presentar cuatro solicitudes de apertura del incidente el 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre y 13 de noviembre de 2014, para que finalmente se decidiera el incidente el 20 de marzo de 2015 (fls. 120 a 124 c.o.) 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de investigación disciplinaria a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 11 de julio de 2016 (fls. 125, 128 a 131 c.o.). 13.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que al despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, no fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015 (fl. 132 c.o.). 14.- El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que en esa Corporación no hubo suspensión de términos por el cese de actividades ocasionado por los paros judiciales de los años 2014 - 2015, y además indicó que en los archivos de la presidencia no existe información que permita establecer si al despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad (fls. 133 a 134 c.o.). 15.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, informó que en el Tribunal Superior de Cali no hubo suspensión de términos por el cese de actividades ocasionado por los paros judiciales de los años 2014 - 2015, y además indicó que revisada su base de datos, no se encontró pronunciamiento sobre “trámite en la determinación de complejidad de procesos a su cargo, que haya sido solicitado por el señor Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga” (fl. 137 c.o.). 16.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó reconocer personería al abogado MANUEL JAVIER BÁEZ ALMANZA, como defensor de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, autorizar las copias que el defensor solicitó para ejercer debidamente la defensa de su prohijada y allegar al expediente el escrito contentivo de sus argumentos de defensa. Decisión debidamente notificada a la doctora LAMO GÓMEZ, su defensor y el Agente del Ministerio Público (fls. 139 a 162 c.o.) 17.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 24 de noviembre de 2016 (fls. 163 a 167 c.o.). 18.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el auto de cierre de investigación (fls. 171 a 178 c.o.) Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en el cual solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en mora en su trámite, pues como segundo revisor del proyecto solo tuvo dos días el asunto en su despacho (fl. 176 c.o.). 19.- En proveído del 5 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así:  Contra el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,

conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta considerada grave y cometida a título de culpa gravísima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  Contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Falta considerada grave y cometida a título de culpa grave, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (fls. 180 a 214 c.o.) 20.- Esta decisión fue notificada personalmente por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al abogado Manuel Javier Báez Almanza, apoderado judicial de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fls. 217 a 221 c.o.), y por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ (fls. 247 a 257 c.o.). 21.- El abogado Manuel Javier Báez Almanza, apoderado judicial de la

doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, presentó escrito de descargos en el cual indicó que si bien su representada como parte integrante del juez colegiado de conocimiento del asunto, tenía la responsabilidad legal de recibir y evaluar las explicaciones brindadas por el sujeto objeto de incidente de desacato, para determinar si sus explicaciones permitían erigir en su contra una responsabilidad subjetiva, el trámite del incidente como tal, es decir, su recepción y notificación del traslado al representante legal de la persona jurídica accionada, en el presente asunto SALUDCOOP EPS, corren a cargo del Magistrado Ponente, para este caso, del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA; siendo de su exclusivo resorte el trámite, la elaboración de los oficios y el envío de la copia de traslado del incidente, adicionalmente solicitar las explicaciones del caso, amén de establecer la identidad como persona natural, de la persona que eventualmente será objeto de una sanción pecuniaria y/o de arresto, trámite procesal que no tiene por qué consultarse con los demás integrantes de la Sala de Decisión. Agregó que respecto de la notificación personal en las acciones constitucionales, contrario a lo considerado por el Consejo de Estado en las providencias del año 2009, que se citan en el pliego de cargos, la propia Corte Constitucional en jurisprudencia del año 2013 ha dicho que ella no es indispensable, pues puede surtirse a través de otros medios legales, lo cual desvirtúa el cargo pues el Magistrado Ponente y sus compañeros de Sala, no incurrieron en esta presunta falta disciplinaria que se les atribuye, al haber actuado en concordancia con

la jurisprudencia constitucional según la cual en aras de la celeridad, el incidente de desacato no requiere ser notificado personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, más cuando dentro del paginario obran actos que pueden considerarse como de notificación por conducta concluyente, y ello ocurre con las explicaciones brindadas por el representante legal y/o su apoderado judicial, respecto del deber subjetivo de cumplimiento de las órdenes dadas en la providencia reclamada como desacatada. Procedió luego a indicar la forma como se tramitan los asuntos dentro de una Sala de Decisión, según el Acuerdo 108 del 14 de agosto de 1997, del Consejo Superior de la Judicatura1, solicitando tener ese reglamento, como prueba en favor de su representada porque al confrontar su contenido con la conducta por ella asumida como integrante de Sala de Decisión, se colige que no incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuye y por ende en culpa; que es requisito fundamental para erigir en su contra una responsabilidad de tipo disciplinario. Concluyendo que el presunto yerro procesal en el trámite del incidente de desacato a la sentencia de tutela de marras, que puso de presente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida providencia que ordenó la compulsa de copias, es responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente como sustanciador del trámite incidental, pues sus compañeros de Sala no pueden examinar un proyecto que no ha sido registrado y presentado para su estudio. Más aun, registrado y discutido por la Sala el proyecto de decisión que pone fin a la instancia, es responsabilidad del mismo Magistrado Ponente el

notificarlo o comunicarlo en debida forma a las partes, poniendo así fin al trámite, por lo que considera que se pretende deducir de su 1 ARTICULO DECIMO.- FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISION. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primara y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados con un día de antelación, por lo menos. Copla del aviso se fijará en un lugar público de la secretaria de la sala especializada. representada una responsabilidad que no tiene, puesto que como ha sido demostrado en el paginario, ella cumplió fiel y cabalmente con los deberes que le impone su cargo, en el diligenciamiento del incidente de desacato, aprobando o negando el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, sin demoras y revisando para esto las pruebas obrantes y que dieron como resultado la responsabilidad subjetiva del representante legal de SALUDCOOP EPS para ese momento. Finalmente, solicitó las siguientes pruebas: 21.1. Escuchar en versión libre a la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ. 21.2. Tener como pruebas los siguientes documentos que ya reposan en el expediente: Parte pertinente del libro de control y registro de los procesos recibidos y devueltos por mi procurada, al despacho del Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y Comunicación del 27 de marzo de 2015,

del Ministerio de Salud y Protección Social, remitida al Magistrado Ponente, “que reposa en el incidente de desacato a folios 99 y 100”. 21.3. Allegó además copia del Acuerdo No. 108 del 14 de agosto de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se establece el funcionamiento de las Salas de Decisión. (fls. 222 a 246 c.o.) 22.- El doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, presentó escrito en el cual solicitó su absolución, toda vez que en primer lugar afirmó que no era de su competencia controlar los términos dentro de los cuales el Magistrado Ponente debía realizar la actuación cuestionada, pues éste es autónomo e independiente, por lo cual la presunta mora en el trámite del incidente de desacato a continuación de Tutela, radicado bajo el número 2013-00104 01, no le es imputada, pues el asunto fue entregado a su Despacho como segundo revisor el día 18 de marzo de 2015 proveniente del ponente; y una vez revisado y firmado, fue devuelto a la oficina de origen el 20 de marzo de 2015, tal y como se acredita con las fotocopias de los respectivos controles de entrada y salida de su Despacho, y si bien la firma no fue inmediata ello ocurrió por el volumen de trabajo en desarrollo, concluyendo que el incidente estuvo a su cargo durante el tiempo razonable para revisarlo y estudiar la problemática. Luego procedió el doctor MORENO LOVERA, a solicitar pruebas, así: 22.1. Tener como prueba “sendas fotocopias de los libros de control de entrada y salida de asuntos materia de revisión de los otros

magistrados, revisando en el SISTEMA SIERJU la producción para los años 2013-2014-2015 de los otros dos magistrados cuestionados en este disciplinario, de acceso para el juez disciplinario, como órgano de control”. 22.2. Tener como prueba “las estadísticas correspondientes a mi despacho de la carga laboral y productividad para el año 20132014-2015, ingresando al SISTEMA SIERJU, INGRESANDO CON CÓDIGO 003, USUARIO: cédula de ciudadanía C.C. 19202719; clave: 19202719 L g (función y utilidad en la prueba ante los órganos de control y disciplinantes, para que se exija mensual, trimestral y anualmente el reporte de estadísticas para los años 2013 a 2015)”. Además el funcionario investigado allegó copia de las mencionadas estadísticas (fls. 1 a 256 c. anexo No. 2). 23.- El doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, afirmando en primer lugar que para la data de los acontecimientos no existía en Colombia enunciado normativo, sobre el tiempo de instrucción o definición del incidente de desacato, cuyo norte indiscutible es la satisfacción de la orden constitucional, lo cual fue reconocido por la misma Corporación que compulsó copias, agregando que en el caso bajo estudio no se trató de una misma y única solicitud reiterada, sino de tres solicitudes independientes, pues en Colombia no solo hay tutelitis en materia de salud, sino multiplicidad de solicitudes de incidentes de desacato sin compromiso de los derechos fundamentales protegidos en tutela, afirmando que en el caso no se pusieron en tensión sustantiva los

derechos fundamentales, y menos, corrieron 21 meses sin respuesta de la justicia, pues si hubo actuación de su parte, y no con meros autos de impulso sino con actos provocadores de la verdad, procediendo a explicar las actuaciones realizadas. Agrega que el incidente de desacato tiene trámite constitucional diferente al diseñado también por la ley para el cumplimiento del fallo, tal como se aclara y reitera en los fallos de tutela T-123 de 2010 y T271-2015, donde se indica "La jurisprudencia constitucional, fundada en los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, distingue entonces entre la actividad judicial tendiente a 2 obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato." , para luego pasar a postular cada una de los pasos propios de su tramitación, pudiéndose observar que en efecto son actuaciones diferentes. Si eso es así, no puede existir nulidad del incidente de desacato por omisión de trámites ajenos a su ámbito, esto es, no dirigirse al superior jerárquico y así impedir tomar correctivos 2 T-123 de 2010: ...En primer término prevé que una vez emitido el fallo, debe cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. Si ello no sucede, el juez se dirigirá al superior de dicha autoridad "para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinarla contra aquél". En caso que persista el incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez de tutela "ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del

mismo." Estas acciones operan, en los términos de la misma normatlvidad, sin perjuicio que (i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del funcionario incumplido; (¡ii) el juez de tutela establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y necesarios para la materialidad de la orden impartida, tampoco es propio del incidente de desacato en defecto, del cumplimiento iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, de ahí que como dice la compulsa la iniciación del proceso contra el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene peso, pues nunca se enteró al ente Ministerial de la omisión en la prestación del servicio. Procede luego a explicar las diferencias entre el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento del fallo, para indicar que hay una total confusión respecto de los diferenciados y distinguidos procedimientos, concluyendo que no es propio del de desacato, dirigirse al superior o iniciar procedimiento en contra de él, y por ello no hay mora en su actuación o al menos responsabilidad disciplinaria, pues si no hay nulidad adjetiva en el trámite de incidente de desacato, se queda sin peso lo referente a la calificación de grave de la falta, por lo que no se le puede endilgar a título de culpa grave lo discurrido, pues contrario a lo afirmado en el pliego de cargos "falta de la debida preparación para el cargo", señalada como causa agravante, es precisamente por la debida preparación, que distingue el trámite constitucionalmente fijado al incidente, de desacato, respecto del establecido para

el cumplimiento del fallo de tutela. Por último, en cuanto a la no individualización de las personas presuntamente responsables del incumplimiento del fallo de tutela, afirmó que esto es propio de las diligencias para lograr el cumplimiento del fallo y llegar a la advertencia subjetiva de falta cuidado o desatención de quien recibió la orden, pero antes de esto es muy importante anotar que así se opera y se ha operado con anterioridad de manera general en los trámites de la tutela, y para ello hay variedad de actuaciones y procedimientos en ese sentido, tales como: T-399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2C13, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en igual sentido obró, decisión del 15 de noviembre de 2012Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar. Concluyó el libelista deprecando la práctica de pruebas, así: 23.1. “Solicitar exhaustivamente las cifras del rendimiento cuantitativo de mi proceder, durante el periodo en el que se me acusa de mora injustificada”. 23.2. “SIGLO XXI, sistema informático del que debe dar cuenta la Sala Administrativa de esa superioridad, por medio de la División u Oficina de la carrera Judicial”. 23.3. “Solicitar también a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la última calificación cualitativa de mi proceder como Magistrado, siendo esa calificación muy importante para advertir esfuerzo funcional adecuado”. Afirmando que el objeto de las referidas pruebas era “derrumbar afirmaciones del pliego de cargos, tales como la falta de preparación

en el cargo” -sic-.(fls. 260 a 266 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quienes mediante sendos escritos peticionaron en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por los disciplinables, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la

pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, l

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