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CSDJ - F11001010200020150095200ADJUNTA20190725143511-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150095200ADJUNTA20190725143511-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS/UNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/ Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. Los disciplinables en el caso de autos al emitir un fallo sancionatorio al interior del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, además de incurrir en una demora injustificada en la resolución del incidente de desacato, cometieron algunas irregularidades, pues el trámite presentaba cuatro solicitudes de apertura del mismo, de fechas 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, y además el fallador de primer grado no individualizó, ni notificó al funcionario llamado legalmente a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual ocasionó que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debiera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2013, por parte del Tribunal Superior de Cali y ordenara la compulsa contra los referidos funcionarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201500952 00 (10645-24) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda

dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, originada en compulsa de copias ordenada por la SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 20 de abril de 2015, proferido al interior de la consulta del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, ordenó compulsar copias para investigar la actuación de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues además de observarse una demora injustificada en la resolución del incidente de desacato, se evidenciaron algunas irregularidades, pues el trámite presentaba cuatro solicitudes de apertura del mismo, de fechas 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, y además el fallador de primer grado no individualizó, ni notificó al funcionario llamado legalmente a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual ocasionó que esa Corporación debiera declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de julio de 2013, por parte del Tribunal Superior de Cali. (fls. 1 a 31 c.o. y c. anexo 1). 2.- Mediante auto del 14 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente

avocó conocimiento de la queja, ordenando iniciar indagación preliminar contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y decretó algunas pruebas (fls. 35 a 37 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 25 de mayo de 2015 (fls. 38, 42 a 44 y 46 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (fls. 47 a 62 c.o.). 5.- El doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en mora en su trámite, pues como segundo revisor del proyecto solo tuvo dos días el asunto en su despacho (fls. 53 a 67 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó sobre las situaciones administrativas (permisos, licencias, ejercicio de la presidencia), y las medidas de descongestión implementadas en el despacho del doctor CARLOS ALBERTO

CARREÑO RAGA (fls. 68 a 90 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, remitió certificación de salario de los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para los años 2013 a 2015 (fls. 92 a 99 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificaciones sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados expedidos por esa Secretaría y la Procuraduría General de la Nación (fls. 100 a 108 c.o.). 9.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó reportes de producción del despacho a cargo del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA del 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2015 (fls. 109 a 117 c.o. y 1 CD). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación contra los inculpados (fl. 118 c.o.). 11.- Mediante auto del 16 de junio de 2016, se ordenó apertura de investigación contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO

RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO

GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues de conformidad con lo afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión que puso fin al incidente de desacato en el asunto de marras se sancionó de manera genérica al “representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien haga sus veces”, decisión que no respeto el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la libertad del sancionado, razón por la cual debió ser anulada por esa Colegiatura en segunda instancia. Aunado a lo anterior, se ordenó investigar al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto en el trámite del referido incidente de desacato, la Corporación que realizó la compulsa, indicó la existencia de algunas irregularidades, pues no se individualizó al responsable de cumplir el fallo de tutela, no se vinculó debidamente a la actuación al superior jerárquico del responsable del cumplimiento del fallo, y además se presentó una mora injustificada en su trámite, pues la accionante debió presentar cuatro solicitudes de apertura del incidente el 13 de junio, 13 de julio, 13 de octubre y 13 de noviembre de 2014, para que finalmente se decidiera el incidente el 20 de marzo de 2015 (fls. 120 a 124 c.o.) 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la apertura de

investigación disciplinaria a los funcionarios investigados y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó del auto referido el 11 de julio de 2016 (fls. 125, 128 a 131 c.o.). 13.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que al despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, no fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015 (fl. 132 c.o.). 14.- El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que en esa Corporación no hubo suspensión de términos por el cese de actividades ocasionado por los paros judiciales de los años 2014 - 2015, y además indicó que en los archivos de la presidencia no existe información que permita establecer si al despacho del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad (fls. 133 a 134 c.o.). 15.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que en el Tribunal Superior de Cali no hubo suspensión de términos por el cese de actividades ocasionado por los paros judiciales de los años 2014 - 2015, y además indicó que revisada su base de datos, no se encontró pronunciamiento sobre “trámite en la determinación de complejidad de procesos a su cargo, que haya sido solicitado por el señor Magistrado Carlos Alberto Carreño Raga” (fl. 137 c.o.).

16.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente ordenó reconocer personería al abogado MANUEL JAVIER BÁEZ ALMANZA, como defensor de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, autorizar las copias que el defensor solicitó para ejercer debidamente la defensa de su prohijada y allegar al expediente el escrito contentivo de sus argumentos de defensa. Decisión debidamente notificada a la doctora LAMO GÓMEZ, su defensor y el Agente del Ministerio Público (fls. 139 a 162 c.o.) 17.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, decisión notificada personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 24 de noviembre de 2016 (fls. 163 a 167 c.o.). 18.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el auto de cierre de investigación (fls. 171 a 178 c.o.) Al referido despacho comisorio se allegó escrito presentado por el

doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en el cual solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no incurrió en mora en su trámite, pues como segundo revisor del proyecto solo tuvo dos días el asunto en su despacho (fl. 176 c.o.). 19.- En proveído de fecha 15 de noviembre de 2017, esta Colegiatura decidió proferir PLIEGO DE CARGOS contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así: Contra el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. Falta considerada grave y cometida a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en el trámite del incidente de desacato en el que fungía como ponente, no realizó la actuación contemplada en la Ley, pues presentadas diferentes solicitudes por parte de la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES indicando el incumplimiento del fallo de marras por parte de SALUDCOOP EPS, proferido el 9 de mayo de

2013, solamente en dos ocasiones requirió a la accionada para indagar si se había cumplido la orden judicial, es decir, omitió realizar las actuaciones necesarias para que se diera cumplimiento al fallo de tutela y también requerir al superior del responsable para el cumplimiento del fallo y/o el proceso disciplinario pertinente. Además se demoró en ese trámite 21 meses, desde el mes de junio de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015, cuando finalmente fue proferida la decisión que posteriormente se anuló por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si bien inicialmente no existía en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 un término establecido para adelantar el trámite incidental de desacato, esta omisión legislativa fue corregida por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, en la cual se estableció que el incidente de desacato debía adelantarse en el mismo término contemplado en el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, es decir “no más de diez días, contados desde su apertura”, y solo en “En casos excepcionalísimos , (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de

defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”, conductas estas que solamente pueden imputarse al funcionario que funge como ponente en el asunto. Contra los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Falta considerada cometida a título de culpa grave. Lo anterior, por cuanto los doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el incidente de desacato promovido por la señora CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, en auto del 20 de marzo de 2015, sancionaron al “representante legal o gerente de SALUDCOOP EPS, o por quien haga sus veces” sin individualizar a las personas presuntamente responsables del incumplimiento del fallo de tutela, es decir, no determinaron de forma específica al incidentado con nombre y apellido sino de forma genérica; actuación que vulneró el debido proceso y la legítima defensa del sancionado, pues la sanción cobija no sólo la multa, sino el arresto, lo

que implica el derecho fundamental a la libertad, el cual debe estar resguardado con todas las garantías constitucionales y legales de todo proceso judicial, actuación que debió ser anulada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 169 a 194 c.o) 20.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cargos, el 2 de marzo de 2018 (fls. 297 c.o.). 21.- El defensor de confianza de la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, presentó escrito el 11 de mayo de 2018 escrito manifestando que su defendida había decidido renunciar a la versión libre solicitada y decretada por el Despacho con la finalidad de que se resuelva el proceso en el menor tiempo posible. (Folio 298 a 299 c.o) 22.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal superior de Distrito Judicial de Cali, remitió dos folios obrantes en el expediente del incidente de desacato de CARMEN ZORAIDA MORENO contra SALUDCOOP EPS, radicado 760012205000201300104-01 (Folios 301 a 302) 23.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado para notificar la providencia del 15 de noviembre de 2017, notificándose la doctora AURA ESTHER LAMO GÓMEZ el 9 de abril de 2018, el doctor LUIS GABRIEL MORENO el 23 de mayo de 2018 y el doctor CARLOS

ALBERTO CARREÑO RAGA el 25 de mayo de 2018. (fls. 339, 350 a 351 c.o.). 24.- Mediante auto del 22 de junio de 2018, se ordenó escuchar en versión libre de la disciplinada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ y mediante auto de 13 de noviembre de 2018 se aceptó el desistimiento de dicha prueba. (Folio 22 c.o. 2) 25.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas, el 13 de noviembre de 2018. (fl. 31 c.o 2) 26.- Mediante auto de 15 de febrero de 2019, reiteró es una prueba solicitada desde el pliego de cargos, ordenando a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que proceda de manera urgente a solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali copia de la Comunicación del 27 de marzo de 2015, del Ministerio de Salud y Protección Social, remitida al Magistrado Ponente, “que reposa en el incidente de desacato a folios 99 y 100”, de la acción de tutela de CARMEN ZORAIDA MORENO TABARES contra SALUDCOOP EPS, radicada bajo el número 110010205000 201500459 00. (Folio 34 a 35 c.o. 2) 27.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió copia de los folios 99 y 100, donde figura la comunicación, del Ministerio de Salud y Protección Social radicado 201511300515851, que fue agregada al cuaderno del incidente de

desacato de la tutela 2013-0010400. (Folio 38 a 40 y 44 a 46 c.o) 28.- Mediante auto del 3 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los investigados, por el término de diez días para que presentaran sus alegatos finales. (Folio 48 c.o) 29.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 4 de marzo de 2019 (fl. 51 c.o. 2). 29.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el auto del 28 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó correr traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión (fl. 330 c.o.). 30.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio parcialmente diligenciado, informando que no fue posible notificar a la doctora AURA ESTHER LAMO, del auto referido (fls. 352 a 357 c.o.). 31.- El doctor LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, presentó alegatos solicitando la absolución y archivo de la investigación adelantada en su contra, manifestando lo siguiente: Indicó que se debía tener presente a que en calidad de segundo revisor debe hacer cumplir las leyes y los reglamentos pero dentro de su competencia.

Señaló que el Acuerdo No. 108 de 1997, en su artículo 10 regulaba el funcionamiento de las Salas de Decisión, en lo atinente a los asuntos ordinarios que conoce la Corporación, indicando que el mismo corresponde al trámite reglado para los asuntos distintos para las acciones constitucionales y sus derivados, porque tratándose de acciones de tutela, de impugnaciones, de incidentes de desacato y consultas de sanción por desacato por lo general el procedimiento se sintetiza así: El Magistrado a quien se le asigne el conocimiento del asunto será el ponente de la primera y demás impugnaciones que se propongan, el cual deberá registrar el proyecto dentro de los 10 días y si es impugnaciones en 20 días. Elaborado el proyecto de ponencia lo circula a los Magistrados quien siguen en orden alfabético, lo cual se registra en el libro de registro de acciones de tutela, anotando día, hora y fecha de entrega para revisión, afirmando que no hay término para cada revisor pero en la práctica es breve, no puede pasar de uno o dos días y si lo aprueba lo devuelve de una vez firmado, de lo contrario realiza las correspondientes anotaciones o salva voto o aclara devolviéndoselo al ponente. Señaló el inculpado que como magistrado revisor no incurrió en cumplimiento de lo ordenado en el ordenamiento jurídico ni tiene competencia para hacer cumplir las leyes y los reglamentos por el respectivo ponente a quien le hace Sala, afirmando que exigir lo contrario es inducir a un acoso laboral y a la injerencia indebida de cada titular con rompimiento de la armonía y la paz laboral.

Afirmó que el incidente entró a su despacho como segundo revisor el 18 de marzo de 2015 proveniente del ponente y una vez revisado y firmado lo devolvió a la oficina de origen firmado el 20 de marzo de 2015, señalando que la firma no fue de inmediato dado el trabajo del despacho indicando el reporte de estadísticas de los años 2014 y 2015. Solicitó se tengan y valoren todas las pruebas obrantes en la investigación, revisando las estadísticas de producción de los años 2013 a 2015, para que te observe que no incurrió en falta disciplinaria, solicitando nuevamente una sentencia de carácter absolutorio. (Folios 63 a 72 c.o) 32.- El doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, presentó escrito de descargos manifestando que del pliego de cargos deviene como suceso estructural no solo la tipificación de "solicitud que fue realizada en diversas oportunidades por la accionante entre los meses de mayo a noviembre de 2013 y solamente fue resuelta hasta el 20 de marzo del 2015" sino que ello comporta "omisión de las actuaciones necesarias para que se diera cumplimiento del fallo de tutela" y en el campo de las omisiones se indica "requerir al superior responsable para el cumplimiento del fallo", siendo preciso destacar para todos los eventos donde se elevan cargos disciplinarios debe existir prueba fehaciente. Señalando que, en ningún momento pasaron 20 meses entre la solicitud y la fecha en la que se dio respuesta, con desprotección de la orden de tutela, por cuanto existía imposibilidad física y jurídica para edificar alguna responsabilidad, explicándolo de la siguiente forma: Adujo que cada escrito de las cuatro solicitudes presentadas, tenía

realidades singulares, eran independiente, lo que impedía su acumulación y con ello poder decir que no hubo una respuesta de 20 meses, pues todas y cada una de ellas no solo no ocurrieron en un mismo tiempo, sino que son diferentes. Indicó que en el primer escrito del día 13 de junio de 2013 se hizo mención o relación a establecer la enfermedad padecida, pero es de verse que el 9 de mayo anterior al escrito fue tratada por el especialista, al punto que éste le solicitó verla en 15 días, tampoco niega el escrito habérsele hecho una endoscopia, además, el 27 de mayo se le realizó una TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE ABDOMEN TOTAL SIMPLE, CON CONTRASTE Y DOBLE CONTRASTE, y el 28 de mayo al día siguiente se la remitió a la nutricionista y al psicólogo, con lo cual era evidente que a la fecha del escrito la orden de tutela no estaba desamparada. La segunda petición del día 13 de julio de 2013 indicó no haberle sido diagnosticada la razón del procedimiento como tampoco ser tratada por la EPS, no siendo oportuna la atención, para eso es viable precisar que el 9 de julio del año 2013, antes de la petición la médica especialista Yaselis Charris -nutrición y dietéticale diagnosticó desnutrición proteico calórica leve y delgadez, dándose cuenta en ese mismo escrito, la fórmula expedida por la nutricionista el 9 de julio del año 2013. En la tercera petición que es del 13 de octubre del año 2013, se habla de un asunto diferente, la dificultad para ser atendida por la entidad con

el fin de establecer la enfermedad, lo cual por si misma indica que en octubre de 2013 lo que se discute es el éxito del tratamiento, en donde importa destacar que previamente ya había sido atendida por la médica especialista Charris, habiéndosele diagnosticado lo observado en el punto segundo, afirmándose que los exámenes de laboratorio fueron realizados un mes después de la orden del médico y que el examen de la video cápsula a la fecha del escrito estaba ordenado y debidamente autorizado por al EPS, así como también contaba con la programación de la entidad de salud para llevarla a cabo en sus instalaciones, lugar donde precisamente la actora no estaba de acuerdo con su práctica. Advirtiendo que esa cadena de 21 meses de omisión se rompía, siendo enfático en indicar que jurídicamente no se podía hablar de esos meses de desatención de la orden de tutela, punto en el que importaba colocar de presente que al día siguiente de pasar a su despacho la solicitud del 13 de junio de 2013 y antes de la segunda solicitud, se libró un oficio de indagación sobre la real situación, acto que por supuesto implicaba el examen constitucional de la situación, pero que exigía tener a la mano lo real del contenido de la solicitud, con el que conforme a lo referido era fácil advertir el cumplimiento de la orden de tutela, encontrándose que la solicitud de junio de 2013 y las otras dos, no tenían simetría con la orden constitucional, pues estaba en desarrollo la atención médica, con lo cual quiere significarse estar ya establecida la enfermedad por la especialista, es decir cada requerimiento fue distinto y en diferente época. Ahora, frente a la segunda acusación, la forma como se adelantó el

incidente y además el no haber notificado al representante legal de la accionada, lo que conllevó a que la Corte Suprema de Justicia debiera declarar la nulidad, manifestó: El incidente de desacato tiene trámite constitucional diferente al diseñado también por la ley para el cumplimiento del fallo, con suficiencia ello trajo a colación los fallos de tutela T-123 del año 2010 y T 271-2015, señalando que no puede existir nulidad del incidente de desacato por omisión de trámites ajenos a su ámbito, esto es, no dirigirse al superior jerárquico y así impedir tomar correctivos necesarios para la materialidad de la orden impartida, tampoco es propio del incidente de desacato en defecto, del cumplimiento iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, de ahí que como dice la compulsa la iniciación del proceso contra el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene peso, pues nunca se enteró al ente Ministerial de la omisión en la prestación del servicio. Señalando que a su juicio existía una confusión respecto de los diferenciados y distinguidos procedimientos, se reitera, no es propio del desacato, dirigirse al superior o iniciar procedimiento en contra de él. Afirmó que las nulidades, aún en la tramitación de la tutela, debía obedecer no a irregularidades sino a vicios del procedimiento, los que se afirma nunca se estructuran para este caso, pues en esa providencia de nulidad se hacen reclamaciones sobre actuaciones, se repite, “ayunas de consagración constitucional para el incidente de desacato”. Para terminar señaló, en cuanto a la no individualización de las

personas presuntamente responsables del incumplimiento del fallo de tutela, que esto es propio de las diligencias para lograr el cumplimiento del fallo y llegar a la advertencia subjetiva de falta cuidado o desatención de quien recibió la orden, pero antes de esto es muy importante mirar que así es que operaba y se ha adelantado con anterioridad de manera general en los trámites de la tutela, y para ello hay variedad de actuaciones y procedimientos, en ese sentido, se puede ver que en igual fórmula las altas cortes discurren, tales como: T-399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en igual sentido obró, decisión del 15 de noviembre de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar. Razón por la cual solicita se emita una sentencia de carácter absolutorio al no estar incurso en falta disciplinaria. (Folio 2 a 5 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales M

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