CSDJ - F11001010200020150095400ADJUNTA20150625083625-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150095400ADJUNTA20150625083625-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial del por la señora
MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARIN contra ESE HOSPITAL
SAN DIEGO DE CERETE Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(COLPENSIONES).
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201500954-00 (10644-24) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERIACÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial del la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO
ALGARÍN contra la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ Y EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el día 29 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARIN, contra la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE Y COLPENSIONES, solicitando se declare: “PRIMERO: declarar que entre el fiando señor MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA (q.e.p.d), y la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO existió una relación laboral legal y reglamentaria que inició el 17 de julio de 1992, hasta el día 24 de agosto de 2003, de forma continua sin solución continuidad en la prestación de servicios y que ostentaba la calidad de afiliado del instituto de seguro social seccional – córdoba al momento de su deceso por muerte de origen común.
SEGUNDO: que se condene al instituto de los seguros sociales a recibir las diferencias salariales que el E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO dejo de cotizar a favor del fiando MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA por concepto de pensión.
TERCERO: declarar que la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARIN, tiene derecho a que se le reconozca y paguen pensión de sobreviviente a partir del mismo momento en que falleció el finado MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA
(q.e.p.d), ósea desde el 24 de agosto de 2003, y su respectivo
retroactivo e indexaciones y mesadas adicionales e intereses de mora, por estar satisfechos los presupuestos legales para acceder a tal derecho pensional y que en la actualidad cuenta con mas de 51 años de edad, presupuesto para acceder al derecho de gozar de una pensión de sobreviviente.
CUARTO: que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CÓRDOBA reconocer y pagar la pensión de sobreviviente su respectivo retroactivo e indexaciones y mesadas adiciónelas e interés de mora a que tiene derecho mi mandante en la cuantía que su digno despacho señale a partir de la fecha en que adquirió el respectivo derecho, que es a partir del día siguiente a la ocurrencia de la muerte del causante que fue el 24 de agosto de 2003.
QUINTO: como consecuencia de todo lo anterior solicito de su señoría se ordene en la sentencia la liquidación y la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas a partir de la fecha de reconocimiento, con los respectivos incrementos salariales, indexación de la primera mesada pensional según certificación expedida por el DANE. (Sic)( fls 1 al 4 c.o)”
2. Sometida la demanda a reparto, la misma fue asignada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERIA - CÓRDOBA, Despacho Judicial que mediante auto del 18 de febrero de 2008 admitió la demanda y le dio trámite procesal correspondiente hasta el día 11 de febrero de 2009, fecha en la cual, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala CivilFamilia –
Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Montería, oficio N° 0562 se dispuso el reparto del presente proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería –Córdoba.(fls 42 al 56)
3. Allegadas las actuaciones al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MORTERIA –CÓRDOBA; el despacho judicial continúo con las actuaciones procesales hasta el día 20 de enero de 2012, pues en auto del 26 de agosto de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, según Acuerdo N°PSAA11-8475 por redistribución de procesos, por lo cual la demanda de autos fue enviada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para lo de su cargo. (fls 57 a 138).
4. Una vez asignado el presente asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, esta autoridad judicial, luego de adelantar la instrucción, en sentencia de la fecha del 30 de mayo de 2014 resolvió condenar al instituto de seguros sociales (hoy COLPENSIONES) al pago de la pensión de sobreviviente reconocida, decisión que fue enviada por el despacho el 13 de junio de 2014 a su superior funcional para surtirse el grado jurisdiccional de consulta (Fls 718 a 770 c 2).
5. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en auto del 9 de diciembre de 2014, observó ese Despacho configurada una de las causales de nulidad previstas en el articulo 140 del
Código de Procedimiento Civil, como lo era la falta de Jurisdicción y competencia para conocer el asunto; por lo cual declaró la NULIDAD de todo lo actuado, considerando, en primer lugar que el señor MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA (q.e.p.d) prestaba sus servicios como conductor de ambulancia de la entidad demandada, por tanto:“(…)este despacho hace uso de la facultad oficiosa otorgada por el inciso final del articulo 145 del C.P.C , ante la evidente falta de jurisdicción del asunto, indefectiblemente se debe decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, pues, no es esta la jurisdicción llamada a dirimir las controversias que se originen de la prestación de servicios de empleados públicos, si no la jurisdicción de lo contenciosa administrativa como expresamente lo prevé el articulo 104 de la ley 1437 de 2011.”(Sic) En segundo lugar, descartó el Operador Judicial tener Jurisdicción para resolver la litis de autos, al evidenciar que las actividades realizadas por el señor MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA ( q.e.p.d) como conductor de ambulancia, de acuerdo al Decreto 1335 de 1990, son ajenas al concepto de “servicios generales” toda vez que éste no ejercía labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, y por la naturaleza del cargo, el causante ejecutó actividades de empleado público. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de ese circuito judicial correspondiente para lo de su competencia (fls. 14y 15
c.3.).
6. Arribada la actuación a los juzgados administrativos, la misma le correspondió JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, estrado judicial que en proveído del 11 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo; fundamentó su decisión al indicar el despacho: “(…) el decreto 1921 por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial, al establecer los niveles y denominaciones de los cargos califico el cargo de conductor en el nivel auxiliar el cual comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo complementarias a tareas propias de niveles superiores, la supervisión de pequeños grupos de trabajo o tareas de simple ejecución y al regular la asimilación el cargo y equivalencias que debían hacer las entidades territoriales respecto de los cargos de su planta de personal, a partir de 1995 señalo que el cargo de conductor de ambulancia código 605045 pasaría a denominarse simplemente conductor código 5155.(sic fls 532 y 534 c.1.) Explicó además, que la consideración expuesta por la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto a la aplicación de lo normado en el artículo 104 del C.P.A.C.A no aplica al presente asunto, pues para la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2008) no se encontraba vigente dicho Código.
En este orden de ideas remitió el expediente al Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se pronuncie sobre el conflicto negativo de jurisdicciones, planteado (fl 532 y 534 c.1.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.
2. Objeto del conflicto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIACÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVODE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad Restablecimiento del Derecho, promovida por el apoderado judicial de la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARÍN contra la E.S.E
HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE Y EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES (hoy COLPENSIONES).
3. Del caso en concreto Previo al estudio del asunto que nos ocupa, la Sala debe anotar que la referida demanda se interpuso el 29 de enero de 2008, es decir, en vigencia
del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, y en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en esta ultima preceptiva: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia . (Subrayado fuera de texto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la petición principal realizada por la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARÍN consiste en declararse la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria de forma continua en la entidad accionada y de la cual, obtener el pago de las diferencias salariales por concepto de pensión de sobreviviente, con su respectivo retroactivo e indexación y mesadas, así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensiónales y adicionales de junio y diciembre con los respectivos incrementos salariales costas y agencias en derecho, debido al fallecimiento de su compañero MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA (q.e.p.d),el 24 de agosto de 2003, considerando tener derecho a tal beneficio pensional; por ser compañera del beneficiario, petición que fue negada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), mediante la Resolución No. 8418 del 30 de julio de 2007 y confirmada con la resolución n°025530 de
15 de diciembre de 2008. Por otro lado es de saber que los servidores públicos gozan de un régimen sui generis, esto de acuerdo a la modalidad de vinculación con el Estado, para mayor claridad, los servidores públicos se subdividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, esto dado por las características propias de cada una de las actividades desarrolladas en las múltiples entidades que conforman la estructura del Estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. En este orden, es bueno indicar por la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia; entrar a establecer si las labores desempeñadas por el señor MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA (q.e.p.d), como conductor de la ambulancia de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO, son funciones en calidad de empleado publico o de trabajador oficial. Sobre el particular se tiene como regla general que el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Entrando en detalle con el caso en particular encontramos que al revisar el expediente no se observa manual alguno que nos indique las funciones que ejercía el causante dentro de la ESE HOSPITAL LOCAL de MONTELIBANO, y adviértase que estos cargos de prestación de servicios de salud son regidos por una norma especial. Ahora, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el causante se
encontraba vinculado laboralmente con una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima
técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el señor MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA ( q.e.p.d), ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial la declaratoria de una relación laboral legal y reglamentaria y del cual se generaron prestaciones laborales a favor del demandante y de obligación para la entidad accionada para su cancelación. De otra parte, se tiene que el señor MAXIMILIANO HOYOS DE LA OSSA (q.e.p.d) desempeñó el cargo de Conductor, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003;
(ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la
Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales.
Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. Así entonces , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones laborales que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 134 B numeral 1° del Decreto 01 de 1984:
“ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Es por ello, que observa la Sala que tanto el Código de lo Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la Ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la Administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERIA a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma Ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos Judiciales mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO
CLAROSPOLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial