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CSDJ - F11001010200020150095400ADJUNTA20151203104623-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150095400ADJUNTA20151203104623-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REASIGNACIÓN DE COMPETENCIA POR ELIMINACIÓN DE JUZGADO.

Se reasigna competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería fue suprimido mediante Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante oficio CSJC-SA-1740 de 02 de julio de 2015 indicó que los procesos pertenecientes al Juzgado eliminado debían ser asignación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201500954-00 (10644-24) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la imposibilidad de entregar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARÍN contra la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE y el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CÓRDOBA

(hoy COLPENSIONES), al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, por cuanto dicho despacho fue suprimido mediante Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de

2015.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el día 29 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la señora MARLENY DEL SOCORRO

MARCELO ALGARIN, contra la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE

CERETE y INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL

CÓRDOBA (hoy COLPENSIONES).

2. Una vez asignado el presente asunto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, esta autoridad judicial, luego de adelantar la instrucción, en sentencia de fecha del 30 de mayo de 2014 resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) al pago de la pensión de sobreviviente reconocida, decisión que fue enviada por el despacho el 13 de junio de 2014 a su superior funcional para surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fls. 718 a 770 c.o).

3. Arribadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en auto del 9 de diciembre de 2014, observó ese Despacho configurada una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la falta de Jurisdicción y competencia para conocer el asunto; por lo cual declaró la NULIDAD de todo lo actuado y en consecuencia, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de ese circuito judicial correspondiente para lo de su competencia (fls. 14 y 15 c.3.).

4. Allegada la actuación a los Juzgados Administrativos, la misma le

correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, estrado judicial que en proveído del 11 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras por cuanto el artículo 104 del C.P.A.C.A no podía aplicarse al presente asunto, pues para la fecha de presentación de la demanda (29 de enero de 2008) no se encontraba vigente dicho Código, por tal circunstancia, el titular de dicho despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl 532 y 534 c.1.). 5.- En consecuencia, esta Superioridad mediante decisión del 22 de junio de 2015, registrada en Acta No. 47 de la misma fecha, se pronunció dirimiendo el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARIN, contra la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CÓRDOBA (hoy COLPENSIONES), asignando la competencia para conocer de la misma, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en aquella oportunidad por el JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA (fls. 5 a 19 c. 2ª instancia). 6.- El 6 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al despacho de la Magistrada que fungió como ponente, la imposibilidad de hacer entrega del expediente radicado N° 110010102000201500954 00, remitido mediante oficio N° SJ-YMP46003 el 1 de septiembre de 2015 al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, por cuanto el mismo fue devuelto en consideración a que dicho despacho judicial fue eliminado (fl. 26 c.2ª instancia). 7.- Por auto del 9 de octubre de 2015, la Magistrada ponente ordenó que por Secretaría Judicial se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que “informara si efectivamente el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería había desaparecido y en caso afirmativo indicara el despacho judicial de dónde provenía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya actora era la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARÍN, finalmente avisen cuál es la autoridad judicial autorizada para conocer el referido proceso” (fl. 27 c. 2ª instancia). 8.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio CSJC-SA3695 del 30 de octubre de 2015 respondió la consulta recibida indicando que “el Juzgado 2 Administrativo del

Circuito de Descongestión de Montería fue suprimido mediante Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 y por medio del oficio CSJCSA-1740 del 2 de julio de 2015, la Sala informó a la Juez del despacho eliminado que los procesos asignados a ése despacho debían ser entregados al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería” (fl. 30 c. 2ª instancia) Como fundamento de su respuesta, la funcionaria judicial allegó sendos oficios (fls. 31 a 37 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto Teniendo en cuenta que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, fue suprimido y que esta Colegiatura le asignó a ése despacho el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora MARLENY DEL SOCORRO MARCELO ALGARÍN, mediante apoderado judicial contra la E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ y el Instituto de los Seguros Sociales- (hoy COLPENSIONES) resulta procedente para la Sala establecer el despacho judicial que quedó a cargo de los procesos tramitados por el Juzgado eliminado y de esa forma remitir las presentes diligencias, a fin de continuar con el conocimiento de la demanda en mención.

De la documentación allegada a esta superioridad, se tiene el oficio

CSJC-SA-3695 del 30 de octubre de 20151 suscrito por la doctora PAMELA GÁNEM BUELVAS, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba donde informó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Montería fue suprimido mediante Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, así mismo en oficio CSJC-SA-1740 del 2 de julio de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó al titular del despacho judicial en descongestión eliminado que los procesos a su cargo debían ser entregados al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería (permanente). 1 Obrante a folio 30 del cuaderno de segunda instancia. De lo anterior, evidencia esta Superioridad la necesidad de aclarar que si bien el asunto de marras fue resuelto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, ordenándose finalmente que el conocimiento del mismo estuviera a cargo del Juez Administrativo, resulta oportuno precisar que ante la supresión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, la designación y entrega de los procesos que estaban a su cargo, corresponderían al inventario del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (permanente) quien resolverá lo que corresponda.

Así las cosas, concluye esta Colegiatura que si bien el presente asunto fue asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta oportunidad el despacho judicial encargado de proseguir con el conocimiento del asunto es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (permanente), despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a un asunto similar, ya esta Corporación se pronunció en igual sentido en proveído radicado bajo el No. 110010102000201501047 00 aprobado en Sala N° 82, según Acta N° 82 del 30 de septiembre de 2015, M.P.ANGELINO LIZCANO RIVERA, decisión que contó con la aprobación de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, salvó voto el

doctor WILSON RUIZ OREJUELA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REASIGNAR el conocimiento del presente asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (permanente), ante la supresión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de

esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el expediente, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala comunique a las partes de lo aquí resuelto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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