CSDJ - F11001010200020150095500ADJUNTA20150609175951-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150095500ADJUNTA20150609175951-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500955 00 / C Aprobado según Acta 42, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cógua Cundinamarca y Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda de prueba anticipada, que por medio de apoderado judicial, la Señora DORA LILIA LUGO VILLAMARÍN, solicita prueba anticipada en asocio de peritos contables sobre los libros de afiliación a pensiones, historia laboral, libro diario etc., y los demás que se determinen en la petición, a la cristalería
PELDAR S.A.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 3 de octubre de 2014, el doctor ARNULFO MALLARINO ESCOBAR, en representación de la señora DORA LILIA LUGO VILLAMARÍN, quien solicita se practique prueba anticipada en asocio de peritos contables sobro los libros de afiliación a pensiones, historia laboral, libro diario etc., y los que se determinen en la petición a la cristalería PELDAR S.A., adicionalmente indica que esta prueba va encaminada a que se re-liquide la pensión de sobreviviente, ya que recibió pensión en calidad de beneficiaria de su difunto esposo JOSÉ RAUL SIERRA GÓMEZ (Q.E,P.D.) pues, se le reconoció pensión de sobreviviente GNR235349 del 18 de septiembre de 2013, en la cual se liquidó desde enero 1° de 1995 y no desde el 20 de diciembre de 1976, existiendo una diferencia abismal por error garrafal que ha ocasionado un perjuicio notorio a la solicitante y por tal razón la considera fundamental para su reclamación.
La prueba anterior es para hacerla valer ante COLPENSIONES, para que se le haga la respectiva reliquidación de la pensión de sobreviviente.
2. Actuación Procesal:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El 3 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, la señora DORA LILIA LUGO VILLAMARÍN, solicita se practique prueba anticipada en asocio de peritos contables sobro los libros de afiliación a pensiones, historia laboral, libro diario etc., y los que se determinen en la petición a la cristalería PELDAR S.A., correspondiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de
Cógua Cundinamarca. Por medio de auto interlocutorio del 23 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cógua Cundinamarca, inadmitió la demanda ya que no había indicado para que se utilizara dicha prueba. Una vez subsanada la demanda al indicar que se utilizaría como prueba ante COLPENSIONES, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, Rechaza la demanda por falta de competencia y la remite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (reparto), por ser competentes para el conocimeinto. El 29 de enero de 2015, en auto del Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá Cundinamarca, declaró que no era competente para conocer del proceso y remitió la demanda y sus anexos a esta Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CÓGUA CUNDINAMARCA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201500955 00 / C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Este juzgado consideró que, el presente caso gira en torno a una prueba anticipada con destino a COLPENSIONES, de la cual no es competente pues de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 del C. de P. C, el cual indica que “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de: (…). 1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones Civil y Agraria.” Y dado que se trata de una prueba para una entidad pública eventualmente el competente para su conocimiento es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo anterior el Juzgado, consideró que carece de jurisdicción para conocer el proceso de referencia, por lo que rechaza la demanda y ordena su remisión a los juzgados administrativos de Zipaquirá. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA Este juzgado consideró que, la competencia residual la otorgó el artículo 15 del Código general de Proceso, atribuyéndosela a los Jueces Civiles del Circuito, cuando expresa “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por lo que considera que es a este al que le corresponde asumir este asunto. Agrega que el numeral 4 del artículo 104 del C.E.P.A.C.A, prevé: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Agrega que los empleados públicos son los vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y que en este caso se trata de una empresa privada con un particular por lo tanto no es competente, para sumir el conocimiento. Concluye diciendo que por la materia debe conocer es el juez promiscuo Municipal de Cogua, ya que no es una controversia entere un servidor público y una entidad pública, para que pueda ubicarse dentro del artículo 104.4 del C.E.P.A.C.A. Planteó conflicto negativo de competencia, declarando falta de competencia y remitiendo al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- La Solución del conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cógua Cundinamarca y Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda de prueba anticipada, que por medio de apoderado judicial, la Señora DORA LILIA LUGO VILLAMARÍN, solicita prueba anticipada en asocio de peritos contables sobro los libros de afiliación a pensiones, historia laboral, libro diario etc., y los que se determinen en la petición a la cristalería PELDAR S.A.
3. Al Caso concreto.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando solicita prueba anticipada en asocio de peritos contables sobro los libros de afiliación a pensiones, historia laboral, libro diario etc., y los que se determinen en la petición a la cristalería PELDAR S.A., con el propósito de que se le re-liquide pensión de sobreviviente por parte de COLPENSIONES. El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, le otorga la competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de este tipo de asuntos, solamente cuando hacen referencia a la relación de los entre servidores públicos y el
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES estado y que esté regida por una relación legal o reglamentaria, cunado expresa: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…).” Es claro entonces que no es viable atribuirle el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aunque si bien es cierto, la prueba va a ser utilizada para presentarla ante una entidad pública claro está, que el fondo del asunto tiene que ver es con la reliquidación de una pensión de un particular que nunca tuvo relación laboral o vinculación legal y reglamentaria con el estado únicos casos en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa
podría conocer del asunto. Para esta Sala, resulta contundente la atribución otorgada a los Jueces Civiles Municipales, para conocer de este tipo de asuntos, cuando en el numeral 7 del artículo 18, del Código General del Proceso el cual describe: “(…). ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocen en primera instancia: (…). 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. (…).” (Resaltado fuera de texto). No es necesario ahondar en más argumentaciones para concluir que es a la jurisdicción Ordinaria Civil a la que se le ha dado la atribución para que practique y conozca lo relativo a pruebas anticipadas independiente de las personas que van a participar en la misma y que aparecen como interesadas, sin interesar la autoridad a la que haya que acudir, como es este caso en concreto que lo que se pretende es que un tercero a quien se le reconoció pensión de sobreviviente pide se le evacue esa prueba para que le sea re-liquidada su pensión; y aunque es una entidad pública a la que se va
a presentar en este caso COLPENSIONES, debe ser evacuada por este al tenor lateral de la normatividad precitada. Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cógua Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
PRIMERO.- ASIGNAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCION ORDINARIA CIVIL,
REPRESENTADA POR, EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE CÓGUA CUNDINAMARCA, AL QUE SE LE REMITIRÁ DE
INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA
PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- ENVÍESE COPIA DE ESTE PROVEÍDO, PARA SU
CONOCIMIENTO, AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
ORAL DE ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA.
TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA ENTÉRESE DE
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500955 00 Aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores, y al evidenciar que en el asunto de autos está siendo vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y durante el trámite de segunda instancia adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, decidí desistir de la misma el 21 de febrero de 2015, memorial aceptado por el Despacho de Conocimiento, mediante auto del 9 de marzo de la presente anualidad, además, debo indicar que el 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, con lo cual se tiene una actuación administrativa en trámite contra la entidad demanda en el caso de la referencia. Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y
Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500955 00 / C Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos en 12-1260 folios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada