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CSDJ - F11001010200020150095700ADJUNTA20150529111520-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150095700ADJUNTA20150529111520-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500957 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 3° Civil y 2° Administrativo

COLISIONANTES: Oral del Circuito de Valledupar Cobro ejecutivo de facturas de venta por concepto de servicio de energía TEMA: eléctrica suministrado a un municipio no certificado en el orden departamental.

Asigna competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN:

Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar1 y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. presentada por la empresa de servicios públicos ELECTRIFICADORA DE

SANTANDER S.A. ESP contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 19 de diciembre de 20143, la empresa de servicios públicos Electrificadora

de Santander S.A. ESP, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Departamento del Cesar, para que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero correspondientes a las facturas de venta No. 102549106, 102888277, 102379630, 102888289, 102888238, 102888296 y 102888226 por concepto de servicio de energía eléctrica prestado durante el período comprendido entre agosto a septiembre de 2014 a algunas instituciones educativas del municipio de San Martín – Cesar, más los intereses por mora a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 19 de diciembre de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de ValleduparCesar, el cual, mediante auto de 9 de febrero de 2015 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el 3 Fls.1-13, C.O. 4 Fl.40, C.O. expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Al revisar el despacho la demanda presentada para darle trámite correspondiente, observa que no corresponde ha ésta dependencia, por lo tanto se RECHAZARA DE PLANO por falta de competencia, de acuerdo a lo manifestado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que en su tenor nos dice: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,

el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa” (Sic. a todo lo transcrito). El 2 de marzo de 20156, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, el cual, mediante providencia de 16 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “Esta norma atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer procesos de ejecución derivados de contratos celebrados por entidades públicas, ya que por regla general, la competencia para conocer de la acción ejecutiva, radica en la jurisdicción ordinaria, la cual tiene cláusula general de competencia. Es de anotar, que la competencia de las autoridades judiciales es reglada, y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la competencia. 5 Fl.42, Ibídem.

6 Fl.46, C.O.

7 Fls.48-49, Ibídem. En el caso bajo estudio, el título base de la ejecución corresponde a 7 facturas cobro de Energía, títulos valores que no tienen su origen en un contrato estatal, por lo tanto, debe ejecutarse ante la jurisdicción civil. Además en el artículo 297 del CPACA, establece la constitución de un título ejecutivo, y en los numerales de dicho artículo se observa, que las facturas

no se encuentran señaladas como un título ejecutivo que puedan ser cobradas por medio de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Corolario a lo expuesto, este Despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, toda vez que no se trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada, ni de una sentencia condenatoria; de allí que se estime que el conocimiento del mismo, radique en la justicia ordinaria civil” (Sic. a lo transcrito). El 20 de abril de 2015, el expediente arribó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria8, el cual fue asignado, por reparto de 6 de mayo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador9.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, C. Conflicto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de

Valledupar - Cesar y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía formulada por la empresa de servicios públicos Electrificadora de Santander S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en contra del Departamento del Cesar. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta

con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan

función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico.

13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 14 ibídem. Adicional a lo anterior, la Sala resalta que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil14. 3.3.- Del cobro de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva, en donde la factura expedida

y firmada por el representante legal de la empresa, presta mérito ejecutivo de acuerdo con la normas de derecho civil y comercial. 14 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de

2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado:

110010102000201302416-00 Conforme a lo anterior, una vez la empresa prestadora del servicio verifica que existe una deuda a su favor por concepto de la prestación de un determinado servicio público, esta se encuentra facultada para ejercer las acciones pertinentes para lograr su cobro. Tal como lo señala la norma anteriormente mencionada, la entidad de servicios públicos tiene dos posibilidades para obtener el pago de dicha obligación: i) a través de la acción ejecutiva ante el juez competente o, ii) mediante la jurisdicción coactiva, en el evento que se trate de una empresa industrial y comercial del Estado. 4.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”15, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por la empresa de servicios públicos Electrificadora de Santander S.A. ESP, tiene como finalidad real y última obtener mandamiento 15 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. de pago en contra del Departamento del Cesar, con fundamento en unas facturas de venta por concepto de servicio de energía eléctrica, suministrada a varias instituciones educativas del municipio de San Martín – Cesar, durante el período comprendido entre agosto a septiembre de 2014, más los intereses por mora a que haya lugar. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente ejecución, no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de las facturas, ni algún documento que permita

inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de unos títulos valores que son autónomos respecto del negocio causal, documentos que permiten inferir que la obligación se desprende de la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual generó las facturas de venta. Por lo tanto, es indudable que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. En suma, como quiera que el título ejecutivo empleado en el presente asunto, no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria, en su especialidad civil. Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR, es la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de ValleduparCesar. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario civilquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la prosperidad de

cada una de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en contra del DEPARTAMENTO DEL CESAR, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de ValleduparCesar, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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