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CSDJ - F11001010200020150095800ADJUNTA20150610080553-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150095800ADJUNTA20150610080553-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500958 00 / C Aprobado según Acta N°. 42, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado, por el señor JOSÉ MARÍA MURIEL MEDINA, contra DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se le reconozca el contrato realidad y el pago de salarios, horas extras, cesantías , intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones trabajo suplementario, horas extras recargo nocturno,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA dominicales y festivos indemnización y terminación del contrato de trabajo entre otras, por su labor de celador en la Institución Educativa Francisco Javier Cisneros del Municipio de PUERTO COLOMBIA, adscrita a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 24 de abril de 2014, el doctor IVÁN MANUEL GARCÍA ROCHA, en representación del señor JOSÉ MARÍA MURIEL MEDINA, instauró demanda laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se le reconozca el contrato realidad y el pago de salarios, horas extras, cesantías , intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones trabajo suplementario, horas extras recargo nocturno, dominicales y festivos indemnización y terminación del contrato de trabajo entre otras, por su labor de celador en la Institución Educativa Francisco Javier Cisneros del Municipio de PUERTO COLOMBIA, adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.1

De la demanda se puede en resumen destacar las siguientes argumentaciones fácticas: Que su representado estuvo vinculado mediante contrato verbal a órdenes

del Rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO JAVIER

1 Folios 1 al 19 del 1Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA CISNEROS del Municipio de PUERTO COLOMBIA, adscrita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, desde el 27 de noviembre de 2008, hasta el 30 de julio de 2009, con asignación del salario mínimo, en jornada completa, cumpliendo instrucciones y horarios que el rector le impartía.

2. Actuación Procesal: a) El 24 de abril de 2014, le fue asignado el proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.2 b) Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, inadmite la demanda y le otorga plazo de cinco días para subsanarla3. c) Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, admite la demanda y ordena la notificación a los demandados. d) Mediante el escrito de contestación de demanda la Gobernación plantea la falta de jurisdicción, ya que esta le corresponde a la Jurisdicción administrativa por cuanto corresponde a la Ley 80 de 1993 y la Ley 715 de 2001, por lo que debe ser conoció por los

2 Folios 128 del cuaderno original. 3 Folios 129 y 130 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA jueces administrativos mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. e) El 4 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia de Conciliación y Excepciones Previas, dentro de la cual corrió traslado de la excepción previa de falta de competencia, después de escuchados los argumentos declaró la nulidad de lo actuado y probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción administrativa. f) Por reparto del 20 de noviembre de 2014, fue asignado el proceso al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.4 g) Mediante Auto del 6 de marzo de 2015, el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.5 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 4 Folios 76 al 78 del cuaderno original 5 Folios 114 a 115 del cuaderno original

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En Audiencia de Conciliación y Excepciones Previas, remite al Juez Administrativo (reparto) la demanda, cuyos argumentos esgrimidos en resumen fueron: Considera que con fundamento den el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, expresa: “Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)” Por tal razón solamente los empleados trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales y el caso en estudio se trata de un celador que no corresponde al régimen de trabajadores oficiales, adicionalmente no cuenta con contrato de trabajo que sería la forma de poder estudiar por parte de la justicia laboral este asunto, adicionalmente por línea jurisprudencial aplicada por el despacho existe un factor orgánico y un factor funcional, el primero, tiene que ver con la entidad demandada en este caso es un ente público que es la Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, y en segundo lugar en el factor funcional se tiene claro que se trata de la prestación de un servicio de celaduría, la cual no corresponde a trabajador oficial ya que cono se dijo solamente está limitado a los trabajadores de la construcción y al mantenimiento de obras

públicas, por lo anterior declara su incompetencia para conocer del asunto, traba el conflicto de competencia y remite para la sala República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (…)”6 (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA A este le correspondió por reparto el 6 de marzo de 2015, fecha en la cual se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, después de ahondar en jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera especial la providencia del 17 de septiembre de 2014, con radicado No. 2014-02131, con ponencia del honorable magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera, concluyó: “(…). El presente asunto, el demandante, señor José María Muriel Medina, afirma que estuvo vinculado laboralmente con el Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación, a través de un contrato verbal, prestando sus servicios como celador de la Institución educativa Javier Cisneros del municipio de puerto Colombia, por lo que solicita que se le reconozca la

existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, situación ésta similar a la que ocupa la providencia cuyos apares se encuentran precedentemente transcritos." (…)"7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios CD y Acta de resumen folios 173 y 174 del cuaderno original. 7 Folios 177 al 179 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo y para que éste se estructure o

proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

anterior.” (…). (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

1. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero República de Colombia Rama Judicial

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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500958 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de la actora con el Departamento del Atlántico, por haberse desempeñado como celadora de una entidad de Salud adscrita al Departamento del Atlántico y en consecuencia, se le paguen las cesantías definitivas del último año laborado, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria y demás emolumentos. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.8

La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo9. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública10, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito11. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP:

Alfonso Vargas Rincón. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. República de Colombia Rama Judicial

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forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”13, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. 13 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda ordinaria laboral instaurada por señor JOSÉ MARÍA MURIEL MEDINA, contra DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. República de Colombia Rama Judicial

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Circuito de Barranquilla, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

INSTAURADA POR LA SEÑORA VILMA ISABEL GUERRERO

CONTRERAS, CONTRA EL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,

REPRESENTADA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, PARA QUE

PROCEDA DE CONFORMIDAD CON ESTA PROVIDENCIA; Y, COPIA DE

LA MISMA AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

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TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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