🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150096000ADJUNTA20150527180408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150096000ADJUNTA20150527180408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500960 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora Glomar

Echeverry Castro contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hechos: La señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO, por conducto de apoderado judicial presentó el 8 de mayo de 2012 demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declaren nulas las Resoluciones No. 826 del 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento de la Sanción Moratoria y la Resolución No. 1123 del 26 de octubre de 2012 a través de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, confirmó por vía de reposición y apelación la negativa del reconocimiento de la referida sanción moratoria.

Fundamentó su petición indicando, haber laborado al servicio de la educación por más de 27 años. Para el día 12 de mayo de 2009 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Pereira por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de la misma ciudad, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho. Refirió que mediante la Resolución No. 521 del 15 de septiembre de 2012, se le reconoció las cesantías definitivas y se ordenó el pago de la prestación social

solicitada, no obstante, dicho pago se hizo excediendo los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Señaló: “…Con relación a los términos, la solicitud de las cesantías parciales, fue radicada el 12 de mayo de 2009, los 65 días hábiles previstos en la ley (224 de 1195 y 1071 de 2006) para pagar las cesantías se cumplieron el 20 de agosto de 2009. No obstante el demandado expidió acto administrativo el 15 de septiembre de 2009 y efectuándose el pago tan solo hasta el día 24 de noviembre de 2009 (96 días de mora), fecha en la cual le cancelaron las cesantías definitivas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo informó, que el 07 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición a la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza injustificada en el pago de las cesantías que tenía derecho.

Por lo anterior con Resolución No. 826 del 24 de septiembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en respuesta al derecho de petición, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, argumentando que la tardanza en el

pago es responsabilidad de la FIDUPREVISORA S.A., y por lo tanto ante dicha entidad, es a la que debió haber elevado la petición. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y mediante Resolución No. 1123 del 26 de octubre de 2012 la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, resolvió no reponer la resolución No. 826 del 24 de septiembre de 2012. 2.- Trámite del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira1.- El día 23 de mayo de 2013, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de referencia, indicando que existe una resolución en firme que reconoce a la demandante las cesantías de forma parcial y se alega la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Refirió que la sanción moratoria aplica de manera automática y se hace exigible por ministerio de la ley, por tanto su cobro debe efectuarse por la vía ejecutiva en la 1 Folio 37 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria Laboral, trayendo a colación la norma el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “ARTÍCULO 100.-Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.” 3.- Razones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.- Asignado el proceso el 31 de mayo de 2013, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual por auto interlocutorio del 17 de junio del mismo año, dispuso avocar el conocimiento de la demanda.2 Seguidamente verificada la cuantía de las pretensiones, estimada en suma inferior a 20 SMLMV; con auto del 3 de julio de 2013 el Juez de despacho en mención dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y remitirlo para que por reparto se asignen a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas en su especialidad laboral.3 Allegadas las diligencias, mediante auto del 2 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 4 , dispuso no asumir el conocimiento del proceso Ordinario Laboral incoado por la señora GLOMAR

ECHEVERRY CASTRO, en consideración a lo normado en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: 2 Folio 44 c.o. 3 Folio 89 c.o. 4 Folios 93-95 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 7º- Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la Nación será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo civil.” Devuelto nuevamente el expediente, el titular del despacho Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído del 26 de agosto de 2013, resolvió denegar el mandamiento de pago pretendido por la señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO; argumentando que es necesario que presente con la demanda, el escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de las cesantías y el acto administrativo que

reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración.5 Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante, mediante escrito del 30 de agosto de 2013 presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual a través de decisión del 4 de febrero 2015, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir del auto del 26 de agosto de 2013.6 Con auto del 2 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó al demandante para que en el término de 5 días adecuar el trámite al ejecutivo laboral; sin embargo la parte actora a través de memorial del 9 de marzo de 2015, propone un conflicto de competencias. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 18 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, teniendo en cuenta que en el asunto no existe certeza del derecho pretendido, siendo 5 Folio 97 c.o. 6 Folio 97 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indispensable primeramente lograr el reconocimiento, situación que incumbe a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad a lo normado en el

artículo 104, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un conflicto originado en una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7 Folios 168-169 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por la señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declaren nulas la Resolución No. 826 del 24 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 1123 del 26 de octubre de 2012, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en la primera de ellas negó la solicitud de reconocimiento de la Sanción Moratoria, y a través de la segunda Resolución, confirmó por vía de reposición y apelación la negativa del reconocimiento de la referida sanción moratoria. Por tanto

solicitó se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, liquidadas desde el 21 de agosto de 2009 hasta el día 24 de noviembre de 2009 (96 días de mora), fecha en la cual se le cancelaron las cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, y demás normas concordantes. Del infolio se tiene que la accionante laboró al servicio de la Educación Nacional por más de 27 años, y que agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría Judicial No. 211 para Asuntos Administrativos de Pereira, el 19 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia del NO ACUERDO conciliatorio.8 8 Folio 35 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación

y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando la interesada frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, pero la contestó de manera negativa la petición incoada. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6

del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías9 y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas10, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente:

“Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia 9 Fls. 24 al 26. 10 Fl. 28

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se

asignará para su conocimiento al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, para su información.

Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500960 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...