CSDJ - F11001010200020150096200ADJUNTA20150514153038-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150096200ADJUNTA20150514153038-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00962 00 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR con sede en Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción penal seguida a miembros de la Policía Nacional, por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2014 en una finca ubicada en la vereda Popalito del municipio de Barbosa (Antioquia), en los que en desarrollo de un allanamiento, al parecer policiales se sustrajeron parte del dinero incautado.
ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
Al citado Tribunal subió la apelación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado del Circuito de Girardota (Antioquia), en la cual se impuso a miembros de la Policía Nacional condenas de seis años y 3 meses de prisión, al haberlos encontrado responsables de los delitos de Conflicto positivo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Peculado por Apropiación, Prevaricato por Omisión agravados y Falsedad en Documento Público, pero, a través de providencia de fecha 12 de marzo de 2015 se abstuvo de desatar el recurso y se dispuso remitir las diligencias a
conocimiento del Tribunal Superior Militar. Como fundamento de tal decisión se adujo que la Jurisdicción Ordinaria Penal no tenía competencia para conocer de la acción penal en cuestión, por cuanto “los procesados al momento de la comisión de las conductas punibles que se les endilga pertenecían a la Policía Nacional y eran miembros activos de la misma… Son de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que por su naturaleza únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública (abandono del servicio, insubordinación, cobardía, etc.), sino también aquellos comunes que se relacionan directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública… y fue en relación con esa labor de mantenimiento de las condiciones necesarias para que la diligencia realizada en una finca de la vereda Popalito del municipio de Barbosa (Antioquia) se desarrollara normalmente, que se sustrajeron según el ente acusador parte del dinero allí encontrado, es decir, fue dentro del escenario de sus funciones de vigilancia y seguridad que cometieron los delitos por los cuales se les acusa.”1
2. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, con sede en Bogotá.
Por auto de fecha 9 de abril de 2015, el citado Tribunal se abstuvo de asumir
la competencia del proceso, y en consecuencia trabó el conflicto negativo de 1 Fls. 135 a 141, c.o. 1 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, y por tanto remitió las diligencias a esta Sala, con el fin de ser dirimido.
Como fundamento de tal decisión se sostuvo que “al momento en que los procesados se apoderaron del dinero en cuestión no se hallaban en desarrollo de una orden u operativo inherente a la función que les era propia, más bien contrariaban, se repite, la orden emitida por sus superiores de mantenerse al margen del operativo desarrollado por los miembros de la policía judicial e inteligencia, por lo que habrá de concluirse que sus ilícitos procederes se erigieron en excesos cualitativos más no cuantitativos y por ende mal haría esta Sala de Decisión en dar como verificada la correspondencia entre el servicio activo, la función y la desviación o extralimitación de ellas y por tanto la relación entre el delito y el servicio.”2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
2 Fls. 156 a 179. c. o. 1. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, en virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones, procede a decidir respecto del presente conflicto suscitado entra la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, éstos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece
por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
Del caso concretoplanteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la acción penal adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2014 en una finca ubicada en la vereda Popalito del municipio de Barbosa (Antioquia), en la cual personal de la DIJIN, la DIPOL y el COPES, llevó una diligencia de allanamiento y registro, produciéndose la incautación de dinero superior a los cuatro mil millones de pesos empacados en plásticos, diligencia en la cual al parecer cinco miembros de la Policía de Barbosa se sustrajeron mil doscientos millones de pesos. Solución del problema planteado. Pues bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, lo primero que se establece es que los procesados WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA, LUIS
ALBERTO PÁEZ CAMARGO y PABLO ANDRÉ ROA CABARCA eran
miembros activos de la Policía Nacional, ostentando los grados de Teniente, Subteniente y Patrullero, respectivamente, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que según lo observa el Tribunal Superior Militar, no existe prueba que indique que los policiales estuvieran en cumplimiento de alguna orden legal para participar en el operativo de allanamiento y registro que se realizó el día 4 de marzo de 2014 en el predio antes citado, por el contrario, todo parece indicar que actuaron a motu proprio, en tanto, así lo aceptaron al suscribir preacuerdo con la Fiscalía en estas diligencias, por cuanto no tenían orden para participar en el operativo.
Así lo determinó el Tribunal Superior Militar, cuando luego de analizar el acervo probatorio concluyó: “Así las cosas, de los medios de prueba extractados se abstrae que no era misionalidad del Teniento MEDINA VEGA, ni de los demás procesados, intervenir en el procedimiento llevado a cabo por el personal de la DIJIN, pues las labores propias de policía judicial debían ser desarrolladas por los policiales que cumplían tal función, en tanto que el acompañamiento, vigilancia y seguridad perimetral estaba en cabeza del personal del Comando de Operaciones Especiales “COPES”.
Palmar resulta en consecuencia que no empecé (sic) tener conocimiento el entonces Teniente MEDINA VEGA de la orden de no intervenir en la diligencia de allanamiento y registro y de que una vez llegados los efectivos del COPES debía retirarse del punto en que se encontrara con los mismos y retornar a la estación policial de Barbosa, motu proprio y contraviniendo tal orden, siguió la caravana policial integrada por los miembros de la DIGIN y de la referida unidad especial e ingresó desautorizada y soterradamente a la finca donde se desarrollaría el procedimiento. (…) Concatenando lo analizado hasta ahora, fuerza concluir que al momento en que los procesados se apoderaron del dinero en cuestión no se hallaban en desarrollo de una orden u Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operativo inherente a la función que les era propia…”5
(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, de las pruebas que hasta ahora obran en el dossier, no se encuentra una relación directa de las funciones asignadas a la autoridad policial con los hechos denunciados, por el contrario, existen serios indicios de que la actuación de los policiales procesados fue al margen de la ley, al punto que al parecer, para lograr su cometido no acataron órdenes de sus Superiores en el sentido de separarse del operativo. Por todo lo anterior, no podrá otorgarse la competencia a la Jurisdicción Penal Militar para conocer de la investigación, pues ésta solo actúa por excepción, esto es, cuando el comportamiento realizado está vinculado
directamente con el servicio, en otras palabras, orientado a realizar los fines legítimos que constitucionalmente le ha sido asignado a los miembros de la Policía. En efecto, al respecto, la Corte Constitución en la sentencia C-358 de 1997, reiteró6: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política ... “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las 5 Fls. 174 y 175, c. o. 1 6 Esta posición ha sido efectivamente reiterada en multitud de pronunciamiento por la Corte Constitucional, entre otros en el auto 012 de 1994, en las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, C-358 de 1997 y T-298 de 2000. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la justicia ordinaria, en razón de que no se puso demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
Por todo lo anterior, la investigación debe continuar adelantándola la Jurisdicción Ordinaria Penal, y por ende las diligencias se remitirán a la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y copia de esta providencia al TRIBUNAL PENAL MILITAR con sede en Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00962 00