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CSDJ - F11001010200020150096401ADJUNTA20160114110335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150096401ADJUNTA20160114110335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201500964 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha

Accionante: ANDRÉS PERIÑAN MARTÍNEZ Y OTROS

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVICIO CLAROS POLANCO Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2015 (fls 141 a 175), por medio de la cual resolvió “DENEGAR” la tutela de la referencia. 1 En la Sala de aprobación de la presente providencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

ANDRÉS PERIÑAN MARTÍNEZ, ARIEL GUILLERMO RAMOS VÁSQUEZ,

ORLANDO MACHACÓN CUETO, OSCAR RAFAEL HERRERA ROMERO, MANUEL SALCEDO BUELVAS, ARNULFO LÓPEZ MORALES, ALFREDO ARROYO GONZÁLEZ y, ELSA BARRIOS DE MORALES, por intermedio de

apoderado judicial, acudieron en acción de tutela (fls 1 a 53) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Sostuvieron que en su condición de ex trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda, incoaron acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buscando le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social, mínimo vital y los derivados de la tercera edad y, en consecuencia, se ordenara la indexación de la primera mesada pensional. Mediante fallo de tutela de primera instancia del 5 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional. Impugnada dicha providencia, el 16 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de tutelar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y confirmó la declaratoria de improcedencia frente a algunos de los tutelantes. Por esa razón, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que conforme con su competencia y dentro del término perentorio de 5 días, realice el reconocimiento del derecho a

la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes a quienes se les reconoció ese derecho, a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo el mismo, atendiendo a la fórmula vertida en la sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2005, reiterada en la sentencia SU-1073 de 2012. De la misma manera, se ordenó a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público para que dentro de un plazo no superior a 5 días, realice los pagos originados en los amparos ordenados. Esa decisión fue excluida de revisión mediante auto del 28 de junio de 2013 por la Corte Constitucional, motivo por el cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Una vez notificado de la acción del tutela, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitió las resoluciones No. 17999, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808 y 1809 del 30 de mayo de 2013, pero sin cumplir cabalmente lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela, porque se aplicó la prescripción, lo que hizo distorsionar de forma clara lo ordenado y por ello el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procedió a pagar solo lo resuelto por el mentado Fondo. Por lo indicado, los actores acudieron en incidente de desacato persiguiendo se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 16 de

mayo de 2013, solicitud que fue radicada en el Despacho judicial de primera instancia. Expresaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar inició el cumplimiento de lo ordenado y, oficiosamente decidió nombrar perito contador para que determinara si lo cancelado se ajustaba a la parte resolutiva de lo ordenado en el fallo de tutela. Efectivamente, el perito contador emitió dictamen en el que concluyó que las accionadas habían cumplido parcialmente, dictamen objetado por los accionados pero sin solicitar prueba alguna. Manifestaron que posteriormente, la Seccional de la Judicatura en aras de tener mayor claridad, decretó oficiosamente otro peritaje con distinto perito del listado de auxiliares de la justicia, el cual igualmente concluyó que las accionadas cumplieron parcialmente lo ordenado. Señalaron que el trámite del incidente de desacato terminó con la providencia emitida el 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió la existencia de incumplimiento parcial de lo ordenado en el fallo de tutela, en lo que tiene que ver con el segundo ordinal de dicha providencia y, ordenó que dentro de los 5 días siguientes, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por intermedio de su Director, dictara resoluciones complementarias, donde se aplique sin cortapiza la orden de tutela, aplicando la fórmula señalada para la indexación de la primera mesada pensional, sin la

aplicación del término de prescripción, así como tenga en cuenta los intereses sin restricciones. Explicaron que el 12 de mayo de 2014 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió nuevos actos administrativos donde enunció la deuda indexada, los intereses y lo adeudado a reconocer a partir del momento en que los actores adquirieron el derecho a indexación de la primera mesada pensional, esto es, atendiendo a lo ordenado en el fallo de tutela. Sin embargo, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, no cumplieron en su integridad con lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela. Manifestaron que por lo señalado, el 24 de junio de 2014 pidieron nuevamente iniciar incidente de desacato contra tales Ministerios, pero el 4 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró que el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cumplió la orden de tutela, en lo relacionado con el ordinal segundo y el auto del 29 de abril de 2014 de esa Seccional. Igualmente, declaró que existió cumplimiento en lo relacionado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asignaran los recursos respectivos para el cumplimiento del fallo de tutela e impuso sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público consistente en arresto de 3 días y multa de 15 smlmv, por no haber hecho lo pertinente.

Señalaron que al asumir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, al sostener que el auto de apertura del incidente de desacato no fue notificado personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Expusieron que una vez subsanada la presunta irregularidad, a través de providencia del 4 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió que la Ministra de Comercio, Industria y Turismo había incurrido en desacato a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en 3 días de arresto y multa de 10 smlmv, pues la época se probó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había girado los recursos a ese Ministerio para que se diera cumplimiento a ese fallo de amparo. Sostuvieron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 5 de marzo de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, revocó la decisión consultada y, en su lugar absolvió de la sanción impuesta a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Consideran que la última providencia mencionada incurrió en defectos así (i)

violación directa de la Constitución al cambiar la ratio decidendi del fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional vertido entre otros, en la sentencia T482 de 2013 sobre la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato cuando se ventilen asuntos que afecten la ratio decidendi del amparo concedido. T-010 de 2012 en cuanto a las facultades del juez del incidente de desacato; (iii) defecto fáctico, por no apreciar los dictámenes periciales allegados al trámite del incidente de desacato y, (iv) defecto sustantivo al desconocerse lo regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando se demostró la responsabilidad subjetiva de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. Por lo expuesto, pidieron acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, se confirme la providencia proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y, de esa manera, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que dentro del lapso que se determine, reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional,

según lo ordenado en el fallo de tutela.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del escrito de tutela por parte de esta Superioridad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 71), mediante auto del 25 de mayo de 2015 (fls 76 y 77), se admitió a trámite la solicitud de protección constitucional y se ordenó comunicar a las partes y a los terceros con interés legítimo sobre la iniciación de dicho trámite.

En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 78 a 82). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 90 a 101), solicitó denegar la acción de tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, pues la providencia del 5 de marzo de 2015, derivó del análisis de las pruebas allegadas al expediente, además se ajustó a las normas constitucionales y legales aplicables al asunto, y atendió el derrotero trazado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto tratado. Explicó cómo se evidenció que la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, si bien fue vinculada a la orden de tutela, su papel estaba limitado al pago de la operación matemática sobre la indexación de la primera mesada pensional que

remitiera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, lo que cumplió el Fondo expidiendo las resoluciones respectivas, las cuales remitió a esa Cartera Ministerial el 21 de agosto de 2013. Agregó que el citado Ministerio canceló el monto liquidado por el Fondo el 16 de julio de 2013, situación que tornaba imperativo revocar la decisión que adoptó la Seccional de la Judicatura de Bolívar. Los representantes judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público (fls 102 a 111), coadyuvan los argumentos que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revocar la sanción por desacato impuesta a la titular de la primera Cartera Ministerial. Señalaron que los accionantes están utilizando de forma indebida e irregular la acción de tutela, pues la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional que el apoderado de los actores considera que es justa, debe debatirse en la jurisdicción ordinaria laboral y no mediante la acción de tutela que busca proteger derechos fundamentales, que se protegieron al girarse mil millones de pesos para el pago de dicha indexación

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del cuaderno del incidente de desacato, que contiene, entre otras, la providencia emitida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 3 de junio de 2015 (fls 141 a 175) el A quo resolvió

“DENEGAR” la solicitud de amparo constitucional, luego de sostener que la discrepancia entre lo pagado por concepto de indexación de la primera mesada pensional como núcleo del amparo constitucional emitido el 16 de mayo de 2013 y lo pretendido por el apoderado de los accionantes, se dijo, debía circunscribirse a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, como lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2009. Agregó que de esa forma, no se advierte que en la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite del desacato, se haya proferido una decisión que pudiera resultar arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni presente alguno de los defectos detectados por la doctrina constitucional en la actuación judicial. Explicó que ello es así porque, si el Ministerio estaba obligado a pagar lo liquidado por el Fondo, y lo hizo, no puede decirse que se desacató el fallo de tutela, menos aun cuando se dio por cumplido en la misma providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decisión contra la cual no procedía la consulta.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 16 de junio de 2015 (fls 194 a 213) por intermedio de apoderado judicial, los actores impugnaron el fallo de tutela, reiterando los argumentos del escrito introductorio de la solicitud de amparo, particularmente los defectos o irregularidades atribuidas a la entidad judicial demandada.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer los derechos fundamentales invocados por los accionantes, resultaron vulnerados al proferirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura providencia del 5 de marzo de 2015, por medio de la cual al resolverse el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual se resolvió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela.

La Sala aclara que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando en

concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. De la misma manera, se precisa que únicamente de encontrar superados los requisitos de procedibilidad formal2, la Sala estaría habilitada para examinar el fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales por los defectos o irregularidades atribuidas a la actuación judicial3. 3.- El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 3 Las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del

precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se invocaron como vulnerados el debido proceso y, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos que tienen estirpe fundamental en la Carta Política. Se encuentra acreditada la inmediatez, en razón a que la sentencia jurisdiccional disciplinaria se profirió el 5 de marzo de 2015 la providencia reprochada y la acción de tutela la radicó el 21 de abril del año en curso (fl 64), es decir, entre uno y otro momento solamente trascurrió un mes y medio aproximadamente, lapso que se considera razonable y oportuno. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que contra la providencia emitida 5 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede recurso alguno, pues la misma definió la consulta de la sanción impuesta el tramitarse incidente de desacato contra la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. Los accionantes, no atribuyeron defecto procedimental absoluto, a la actuación judicial mencionada. El accionante hilos actores hicieron claridad tanto en los hechos como en las pretensiones, así como no tenían oportunidad de alegar la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite del grado jurisdiccional de consulta que culminó con la providencia reprochada y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra la providencia que resolvió el tantas veces

mencionado incidente de desacato. Una vez acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala se encuentra habilitada para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo que implica verificar la providencia reprochada para determinar si se configuran los defectos o irregularidades atribuidas por los accionantes.

5. En el asunto examinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver en grado jurisdiccional de consulta de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bolívar, no incurrió en los defectos atribuidos y con ello, no afectó derechos fundamentales Efectivamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de tutela de segunda instancia el 16 de mayo de 2013 resolvió revocar parcialmente el fallo objeto de impugnación proferido el 5 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el sentido de TUTELAR a los accionantes José María Julio castro, Manuel Salcedo Buelvas, Elsa Barrios de Morales, Arnulfo

López Morales, José Bello Castro, Ariel Guillermo Ramos Vásquez, Alfredo Arroyo González, Andrés Periñán Martínez, Oscar Rafael Herrera Romero, Jaime Arturo Archibold de León, Orlando Rafael Bossa Madero y Orlando Machacón Cueto, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y confirmó la declaratoria de improcedencia frente a 8 accionantes más.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que conforme a su competencia y dentro de un término perentorio de cinco (5) días realice el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los accionantes a quienes se les está reconociendo el mencionado derecho, a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo el mismo, atendiendo la fórmula estipulada en la sentencia T-098 de 2005 y reiterada en la sentencia SU-1073 de 2012, tanto para hallar el ingreso base de la liquidación de la primera mesada pensional, como para indexar el capital que resulte adeudado debidamente acumulado mes a mes, incluyendo los intereses moratorios desde la primera fecha y en los mismos términos, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dispuso igualmente que el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo se efectúe directamente y sin dilación alguna, a través del doctor GUSTAVO DE JESÚS GUARDIOLA OSORIO, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar con la facultad expresa de recibir. Se ordenó del mismo modo, a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y/o Hacienda y Crédito Público, para que dentro de un plazo no superior a 5 días realicen los pagos que se originen de los pagos ordenados en el ordinal segundo, en cumplimiento de lo dispuesto. En cumplimiento de lo ordenado, el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió las resoluciones respectivas (fls 63 a 171 del cuaderno de anexos).

Los actores mediante apoderado judicial radicaron incidente de desacato en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al considerar que pese a haberse proferido las resoluciones por medio de las cuales se daba cumplimiento al fallo de tutela, las mismas no se ajustan a lo ordenado por el juez constitucional (fls 172 a 176). Por auto del 10 de septiembre de 2013 el Magistrado Ponente del incidente de desacato designó perito contable para aclarar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela (fl 77), quien rindió la experticia el 2 de octubre de ese año (fls 179 a 205), el cual fue objetado por error grave por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls 206 a 224). A través de providencia del 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 225 a 299), declaró la existencia de cumplimiento parcial de lo dispuesto en el fallo de tutela y, ordenó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales, que profiriera nuevas resoluciones adicionales y complementarias, en donde se aplicara sin cortapisa lo ordenado por el juez constitucional, las que efectivamente se expidieron (fls 250 a 335). El apoderado de los actores, reiteró la solicitud de trámite del incidente de desacato (fls 336 a 341). A través de providencia del 4 de septiembre de 2014 (fls 342 a 385), declaró que el Director del mentado Fondo cumplió lo ordenado en el fallo de amparo

constitucional, así como el Ministro de Comercio Industria y Turismo, pero no así el Ministro de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la obligación que tenía de asignar los recursos respectivos para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela y, por ello le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 15 s.m.l.m.v., decisión que al ser sometida a grado jurisdiccional de consulta fue anulada por violación del debido proceso al no haber sido notificado personalmente el Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls 386 a 403). Subsanada la irregularidad advertida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 404 a 468), resolvió declarar que el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales cumplió con las órdenes de tutela, así como también lo había hecho el Ministro de Hacienda y Crédito Público al asignar los recursos para cumplir con la orden de amparo constitucional. Del mismo modo, se declaró incumplimiento por parte de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y, en consecuencia, se le impuso sanción de arresto de 3 días y multa de 10 s.m.l.m.v. Mediante providencia del 5 de marzo de 2015 al resolver en grado jurisdiccional de consulta de la decisión sancionatoria mencionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bolívar en cuanto a la sanción y a la multa impuesta a la Ministra

de Comercio, Industria y Turismo, para en su lugar, absolverla de la sanción impuesta. Precisamente es esta la providencia judicial que a juicio del apoderado de los actores está incursa en defectos o irregularidades que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En ese orden, enseguida se examina esa actuación judicial para determinar si le asiste o no razón a los accionantes. En efecto, para adoptar la decisión cuestionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examinó el alcance de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 sobre el incidente de desacato, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Al entrar el caso concreto, recordó lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2013, así como anunció apartarse de la providencia consultada, en razón a que la Ministra de Comercio, Industria y Turismo para el cumplimiento de lo ordenado, estaba supeditada a las actuaciones previas de otra institución, esto es al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto a la aplicación de la indexación ordenada, esto es, esa entidad era la encargada de liquidar la obligación de acuerdo con los parámetros de la formula constitucional dispuesta en la sentencia de tutela. Se indicó, que la conducta de la titular de esa Cartera Ministerial estaba condicionada a la actuación previa del Director de ese Fondo, valga decir, al pago de la operación matemática de las resoluciones que expidió y le remitió el

21 de agosto de 2013, obligación que cumplió ese Ministerio de forma inmediata al cancelar los dineros requeridos el 16 de julio de 2013 ($1.009 570.388) a la cuenta del apoderado de los actores, que era lo que le competía según la orden constitucional de tutela prevista en el numeral cuarto de la parte resolutiva. Agregó que de lo expuesto se coligió el cumplimiento del fallo de tutela, cuando el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió los actos administrativos, observando la fórmula y los parámetros señalados en la sentencia SU-1073 de 2012, que arrojó como resultado la suma global mencionada, para los accionantes protegidos con la tutela. Se concluyó que una vez cumplido el fallo de tutela y surgida una discrepancia parcial sobre el monto de pagos a favor de los accionantes, con los cuales se restablecieron los derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital, la discusión pasa a ser eminentemente económica, cuya incompatibilidad con las acciones constitucionales es manifiesta. Luego de lo descrito, esta Sala como juez constitucional considera que no existe irregularidad que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados por el apoderado de los accionantes, en razón a que se encuentra ajustada a derecho la providencia proferida el 5 de marzo de 2015, que definió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 4 de febrero de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de la cual se sancionó con arresto y multa a la titular del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo afirmado, encuentra fundamento en que la providencia reprochada examinó con rigor, la orden proferida por el juez de tutela; no modificó el contenido sustancial de lo ordenado y con ello respetó el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente en cumplir; observó que el objetivo del incidente de desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez constitucional; verificó que su ámbito de acción como juez del incidente está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo y de esa manera, a quien estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla y su alcance y de ese modo determinó que los destinatarios de la misma, la cumplieron efectivamente y, finalmente, determinó la inexistencia de responsabilidad subjetiva de los obligados4. En definitiva, la providencia censurada se profirió siguiendo los parámetros constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre

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