CSDJ - F11001010200020150096600ADJUNTA20150604105024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150096600ADJUNTA20150604105024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500966 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito
del Socorro y Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de San Gil - Santander.
Tema: Acción Popular promovida por Zoila
Rosa Rueda de Sánchez contra
COOMEVA E.P.S. S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de San Gil - Santander, por el conocimiento de la Acción Popular instaurada por la Señora Zoila Rosa Rueda de Sánchez contra
COOMEVA E.P.S. S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Las presentes diligencias tienen su origen en la Acción Popular1 promovida por la Señora ZOILA ROSA RUEDA DE SÁNCHEZ contra COOMEVA E.P.S. S.A, con la que pretende que se protejan los derechos colectivos a la salud y la 1 Cuaderno principal, Fls. 1-15.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES seguridad social, vulnerados por la entidad accionada debido a la no prestación del servicio dentro del municipio del Socorro - Santander, en condiciones de calidad y solicita que de ser posible la asistencia a los pacientes se otorgue por medio de la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán de la misma localidad, perteneciente a la red pública hospitalaria.
Lo anterior, porque considera que la E.P.S. accionada no está cumpliendo con la adecuada prestación del servicio, debido a que no cuenta con un punto de atención para realizar los requerimientos relacionados con medicamentos, autorizaciones y procedimientos de medicina especializada, obligando al paciente a desplazarse en repetidas ocasiones a ciudades y municipios cercanos como Bucaramanga o San GilSantander para obtener la atención necesaria. 2.- Antecedentes Procesales.- Radicada la Acción Popular el día 17 de marzo de 20152, ante el Centro de Servicios Judiciales Civil – Familia de San Gil - Santander, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del SocorroSantander, quien mediante proveído del día 18 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción afirmando: “(…) en aras de salvaguardar los derechos del debido proceso, de la defensa y contradicción habrá de integrarse el contradictorio con la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro, para que a través de su Representante legal o quien haga sus veces, a efecto de que en el término que establezca el
competente, ejerza su derecho constitucional, y de contestación a cada uno de los hechos y pretensiones de la accionante (…)” Como consecuencia de lo argumentado, remitió las diligencias a los Jueces Administrativos de la ciudad de San Gil - Santander, por encontrarse ante la presencia de una entidad pública, conforme con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998: 2 Acta individual de reparto Fl. 105
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500966 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda (...)” Una vez fue sometida a reparto la referida acción en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el día 24 de marzo de 20153 le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de San Gil - Santander; quien mediante proveído del día 7 de abril de 20154, resolvió no aceptar el
conocimiento del presente asunto y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, arguyendo que la inconformidad de la accionante se funda en que Coomeva E.P.S. S.A, presuntamente incurre en la violación de derechos colectivos y que la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán, perteneciente a la red pública, es simplemente un observador o “invitado a una reunión donde se llegó a un acuerdo entre demandantes y Coomeva” por tanto no es posible integrarlo al presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén 3 Acta individual de repartoFl.109. 4 Auto que rechaza a Fl. 110 – 112.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el artículo 114, numeral tercero de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un
mismo consejo seccional”.
2. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de San Gil - Santander, por el conocimiento de la Acción Popular instaurada por la Señora ZOILA ROSA RUEDA DE SÁNCHEZ contra la entidad COOMEVA E.P.S. S.A, pretendiendo que se le ordene a la entidad accionada que brinde una adecuada prestación del servicio, por medio de un punto de atención para realizar requerimientos de medicamentos, autorizaciones y demás procedimientos de medicina especializada dentro del municipio del Socorro - Santander, en condiciones de calidad y solicita, que de ser posible la asistencia a los pacientes se otorgue por medio de la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán de la misma localidad, perteneciente a la red pública hospitalaria. 3.- Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Entonces, en el asunto en concreto, resulta necesario hacer claridad sobre los siguientes aspectos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) En lo referente a los hechos y pretensiones de la demanda resumidos en el acápite de antecedentes, la Acción se dirigió contra una persona jurídica de naturaleza privada que no desempeña funciones administrativas, como lo es COOMEVA E.P.S.
S.A. b) La demanda en cuestión, pretende la prestación del servicio de salud en condiciones óptimas y de calidad en el Municipio de Socorro - Santander, de ser posible por medio de la red pública hospitalaria. c) El asunto entonces se refiere al ejercicio de una Acción Popular, la cual es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales, previsto en la Carta Política de 1991, cuyo objeto es proteger potestades e intereses colectivos, como en el presente caso en el que la accionante pretende se declare la vulneración de derechos como son el acceso al servicio de salud y seguridad social de un grupo de usuarios, y se dé solución por medio de la prestación oportuna y eficiente, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del citado municipio. El carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona
perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial.
Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular adelantada por la Señora ZOILA ROSA RUEDA DE SÁNCHEZ contra la entidad COOMEVA E.P.S. S.A, en la
cual se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, indicando en primer lugar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.” De igual forma, en el capítulo III establece las normas sobre jurisdicción y
competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subraya fuera de texto). De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda está dirigida contra COOMEVA E.P.S. S.A, Entidad Promotora de Salud, compañía organizada bajo la forma de Sociedad Anónima, es una persona jurídica de carácter privado que no desempeña funciones administrativas, de la cual la accionante pretende que se le ordene que brinde una oportuna prestación del servicio, por medio de un punto de atención para realizar requerimientos de medicamentos, autorizaciones y demás procedimientos de medicina especializada dentro del municipio del Socorro, Santander, puesto que su omisión aparentemente está vulnerando algunos derechos e intereses colectivos, solicitados a través de una Acción Popular.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En consonancia con lo expuesto, la competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora ZOILA ROSA RUEDA DE SÁNCHEZ contra la entidad COOMEVA E.P.S. S.A, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, a quién se le asignará el conocimiento, despacho con destino al cual se ordenará la remisión inmediata de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de San Gil - Santander, asignando el conocimiento de la Acción Popular instaurada por la Señora Zoila Rosa Rueda de Sánchez contra COOMEVA E.P.S. S.A, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los Juzgados en controversia, conforme a la parte emotiva de este proferido. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de San Gil - Santander, para su información. Tercero.- Por Secretaria Judicial libérense las comunicaciones respectivas.
CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto, considero que la presente demanda ha debido asignarse a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se trata de un contrato de transacción que orgánicamente pertenece a la categoría de contratos estatales. Por ello, debió remitirse en los términos del artículo 104.6 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado