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CSDJ - F11001010200020150096700ADJUNTA20150610092520-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150096700ADJUNTA20150610092520-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 042

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201500967 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señalando específicamente que “ante la macabra alianza y tráfico de influencias del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y FISCALÍAS, ha provenido se haya (sic) prostituido tanto ese juzgado, como si fueran primos del Juez ABELARDO ANDRADE MERIÑO, a nivel de cuestionamientos y prostitución institucional…”. En el escrito también se hace referencia a la actuación del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral

3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Del asunto concreto. En el escrito de queja, como se reseñó anteriormente, se hace alusión a las presuntas irregularidades por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, “ante la macabra alianza y tráfico de influencias del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y FISCALÍAS, ha provenido se haya (sic) prostituido tanto ese juzgado, como si fueran primos del Juez ABELARDO ANDRADE MERIÑO, a nivel de cuestionamientos y prostitución institucional…”. Al respecto, debe indicarse que el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resaltado nuestro). En este orden de ideas, esta Superioridad considera que los hechos expuestos por el señor Pérez Eslava, son inconcretos y difusos, pues aunque alega un tráfico de influencias, no indicó a qué se refiere con dicha afirmación, es decir, el quejoso no puntualizó ni esgrimió las razones por las cuales considera que los citados funcionarios judiciales desconocen sus deberes funcionales y se hacen merecedores de los calificativos anotados anteriormente. Con base en la norma citada en precedencia, se logra establecer que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo señalando e individualizando al denunciado, fundando su imputación y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar; esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, a fin, de que la autoridad judicial, en este caso el operador disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación correspondiente. De la información suministrada por el quejoso, se tiene, que no existe denuncia concreta en contra de los citados funcionarios, que permita a ésta Colegiatura asumir el conocimiento de un caso determinado, en aras de la competencia constitucional y legalmente dispuesta para el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Se trata de una solicitud de investigación confusa e inconcreta, lo cual impide a la Sala disponer algo diferente a inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión de la mentada información, en tanto no se extraen elementos de juicio que viabilicen una actuación disciplinaria.

En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1503 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente 3 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201500967-00 Aprobado en Sala No. 42 del 3 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, el cual me fue negado (Sala 42 del 3 de junio de 2015 radicado No. 110010102000201402460-00), razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del aludido proyecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 58 - 58 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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