CSDJ - F11001010200020150096800ADJUNTA20150622110323-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150096800ADJUNTA20150622110323-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA NELCY LLANO CANO, contra PENSIONES DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500968-00 (10662-24) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, con ocasión de la demanda
contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARÍA NELCY LLANO CANO contra PENSIONES
ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 5 de febrero de 2002 por el apoderado judicial de la señora MARÍA NELCY LLANO CANO contra PENSIONES ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, cuya pretensión principal consiste en “que se declare la nulidad del acto presunto resultante frente al silencio de la petición de agotamiento de la vía gubernativa presentado ante el señor gerente de pensiones de Antioquia, en fecha 5 de febrero de 2002 y ante el gobernador de Antioquia el día 4 de febrero de 2002 y en consecuencia de lo anterior se ordene a Pensiones de Antioquia reajustar el factor salarial de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la actora con los siguientes conceptos:
1. Prima de vida cara pagada en los meses de agosto de 1995; febrero y agosto de 1996, febrero y agosto de 1997, febrero y agosto de 1998, febrero y agosto de 1999.
2. Prima de navidad pagada en los meses de diciembre de 1995, diciembre de 1996, diciembre de 1997, diciembre de 1998 y proporcional del año 1999.
3. Prima de vacaciones pagada en los meses de diciembre de los años 1995, 1996,1997, 1998 y proporcionalmente en 1999.
4. Horas extras pagadas durante el período comprendido del 1 julio de 1995 al 28 de febrero de 1999.
5. Viáticos pagados durante el período comprendido del 1 de julio de 1995 al 28 de febrero de 1999.” 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, el cual para determinar la jurisdicción manifestó que “para conocer estos procesos ha de acudirse a la regulación contenida en las leyes 100 de 1993 y 712 del 2001 la primera aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, bien sean servidores públicos, oficiales o particulares, salvo las excepciones expresamente determinadas en su artículo 279 y la segunda asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral como así lo dispondrá la Sala”(sic).
Así las cosas ordenó remitir el proceso en el estado en que se encontraba a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín (reparto) (fl. 1 – 42 del c.o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que le dio el impulso procesal correspondiente hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en la cual de conformidad con el Acuerdo N° PSAA11-7733 de 2011 remitió el proceso a la Oficina Judicial para que se asignara al Juzgado Adjunto Uno del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de continuar su trámite (fl.176 c.o); el
18 de enero de 2012 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió según el Acuerdo N°PSAA11-8985 de 2011 el proceso a la Oficina Judicial para que se asignara a los Juzgados de Descongestión Laboral (fl.330 c.o) 4.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho que en fallo del 31 de enero de 2013, declaró probada la excepción de pago propuesta dentro del término legal por el Departamento de Antioquia, en consecuencia Absolvió al Departamento de Antioquia y a Pensiones de Antioquia y condenó en costas a la señora MARÍA NELCY LLANO CANO (fls. 360 - 382 del c.o.). 5.- El 6 de febrero de 2013, el defensor de confianza de la señora MARÍA NELCY LLANO CANO, interpuso recurso de apelación contra el veredicto de fecha 31 de enero de 2013, a través del cual negó el reajuste a la pensión (fls 393 a 394 c.o), recurso concedido mediante auto N° 151 del 22 de febrero de 2013, ordenando enviar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo de su conocimiento (fl.400 c.o). 6.- A través de auto interlocutorio N° 011 del 27 de febrero de 2015, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive,
argumentando que “lo que pretende la parte actora es la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1995 al 29 de febrero de 1999. En efecto, a folios 8 a 11 milita la Resolución N° 0359 del 17 de agosto de 1999 por medio de la cual Pensiones de AntioquiaDepartamento de Antioquia, le reconoció PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora Llano Cano, a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial; prestación que se le otorgó con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Como la última entidad para la cual prestó sus servicios la demandante fue el Departamento de Antioquia, desempeñando el cargo de técnica adscrita a la Secretaría de Educación, por lo tanto ostentaba la condición de EMPLEADA PÚBLICA” Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl. 137 a 443 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial por la señora MARÍA
NELCY LLANO CANO, contra PENSIONES ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, cuya pretensión principal consiste en “que se declare la nulidad del acto presunto resultante frente al silencio de la petición de agotamiento de la vía gubernativa presentado ante el señor gerente de pensiones de Antioquia, en fecha 5 de febrero de 2002 y ante el gobernador de Antioquia el día 4 de febrero de 2002” y en consecuencia se ordene a Pensiones de Antioquia reajustar el factor salarial de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la actora, aplicándole los factores contenidos en la Ley 33 de 1985 y no los de la Ley 100 de 1993, finalmente solicitó se condene a las entidades
accionadas al pago del retroactivo y su correspondiente indexación (fls.22 a 31c.o). Como primera medida, se tiene que Pensiones de Antioquia, reconoció mediante la Resolución N° 0359 del 17 de agosto de 1999 la pensión de jubilación de la señora MARIA NELCY LLANO CANO, por un valor de $733.076.94 mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicha pensión sería cubierta a partir del día que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial (fls. 8 a 11 c.o). Inconforme la demandante con la liquidación de la pensión de jubilación, solicitó el reajuste pensional, indicando que hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto debían incluirse los factores salariales estipulados en la Ordenanza 33 de 1980, los cuales son i) prima de vida cara, ii) prima de navidad, iii) prima de vacaciones, iv) horas extras y viáticos en su promedio salarial para obtener un mayor monto en su pensión. Así mismo, sostiene la actora que a la fecha de presentación de la demanda, el fondo de pensiones del Departamento de Antioquia le cancela prima de vida cara a todos los jubilados que a nombre del Departamento de Antioquia les paga la pensión, salvo los que hayan cumplido los requisitos con posterioridad al 23 de diciembre de 1995. La demandante, para agotar la vía gubernativa requisito exigido por el Código Procesal del Trabajo, hizo la reclamación administrativa pertinente la cual se acreditó en el proceso como se observa a folios
13/15 y 16/18 del expediente, la cual no fue tachada de falsa, por lo tanto se entiende agotada. Ahora bien, las dos entidades accionadas son el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, de las cuales una funge como empleador y la otra como administradora del fondo de pensiones de la actora, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia debemos analizar la forma de vinculación de la señora LLANO CANO, quien en su petitum de demanda solamente hace referencia a su pretensión de reliquidación de la mesada pensional reconocida por Pensiones de Antioquia, la cual según la Ordenanza N°39 del 12 de diciembre de 2003 es “una administradora de pensiones del régimen de prima media del Departamento de Antioquia que tendrá características de establecimiento público” (fl.65 a 69 c.o). Así las cosas, esta Sala tiene que a folios 22 y 23 del cuaderno original el apoderado de la actora hace referencia a los factores salariales devengados por su prohijada y que espera sean tenidos en cuenta para la reliquidación pensional solicitada, los cuales dejan entrever que la señora MARÍA NELCY LLANO CANO trabajó para el Departamento de Antioquia, además se confirmó la condición de empleada pública de la actora con la Resolución N° 0359 del 17 de agosto de 1999, en la cual Pensiones de Antioquia reconoció a favor de la actora la pensión informando que laboraba en el cargo de técnica adscrita a la Secretaría de Educación (subrayado fuera de texto) (fls. 131 a 134 c.o). Teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se realizó el 5
de febrero de 2002, esta Superioridad entrará a revisar lo concerniente a las acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecida en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2°, donde el legislador estableció que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en que se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el presente litigio es de conocimiento del juez Contencioso Administrativo, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la actora fungió como empleada pública del Departamento de Antioquia, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reliquidación pensional. Finalmente, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de
transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). En consecuencia, encuentra la Sala que el conocimiento del conflicto
propuesto debe ser asignado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA
SEGUNDA DE DECISIÓN, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN para lo de su asunto, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial