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CSDJ - F11001010200020150096900ADJUNTA20150522082307-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150096900ADJUNTA20150522082307-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE

MINIMA CUANTIA DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD

SE ASIGNA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÒN ADMINISTRATIVA,

PUES EL ASUNTO DEBE ADELANTARSE DENTRO DEL MISMO

DESPACHO JUDICIAL DONDE SE ADELANTA EL PROCESO EN EL CUAL

SE FIJARON LOS HONORARIOS.

SE ASIGNA EL CONOCIMIENTO AL JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500969-00 (10649-24) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MINIMA CUANTIA DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan a conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JOSÉ NAYIB VÁSQUEZ RAMÍREZ contra del señor ALVARO AGUIRRE MARÍN.

HECHOS

1.- El señor JOSÉ NAYIB VÁSQUEZ RAMÍREZ, impetró demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago de honorarios causados a su favor en calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso de ALVARO AGUIRRE MARÍN contra el MUNICIPIO DE LA CEIBA, Radicado bajo el No. 201300625 (folios 3 y 4 c.o.). El referido proceso se tramitaba ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, despacho que solicitó un dictamen pericial, el cual fue rendido por el señor JOSÉ NAYIB VÁSQUEZ RAMÍREZ, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2014, y se fijaron como honorarios a cargo de las partes, por el dictamen, la suma de $1.400.000.oo, de la cual ya le fue cancelada la mitad, quedando pendiente un saldo de $700.000.oo, que es la suma que corresponde pagar al señor ALVARO AGUIRRE MARÍN, parte que no cumplió con el pago de los honorarios del perito fijados por el citado juzgado, motivo por el cual el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ, instauró la presente demanda ejecutiva en aras de obtener el pago de sus honorarios. 2.- Repartida la demanda, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la rechazó por competencia y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad, argumentando que en virtud de lo consagrado en el artículo 104 del C.P.A.C.A, según el cual la “jurisdicción contenciosa conoce de las condenas impuestas, conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en el que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esa entidades”, ese despacho no era competencia para conocer de un asunto cuyo título es una providencia que fijó unos honorarios a un perito dictado dentro de un proceso judicial. (folios 5 y 5 vto. c.o.). 3.- Con fecha 9 de marzo de 2015, la demanda fue repartida al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MINIMA CUANTIA DE PEREIRA, y en auto interlocutorio del 19 de marzo de 2015, ese Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva, al considerar que carecía de jurisdicción para conocer dicho asunto. Lo anterior, lo fundamentó bajo el postulado descrito en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA), y el artículo 363 del Código General del Proceso, que versan sobre la competencia del juez de primera instancia para conocer sobre ese tipo de demanda, razón por la cual debió conocer el juez contencioso. En consecuencia, procedió a trabar el conflicto de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo de su competencia (folios 1, 8 y 9 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que en nombre propio interpuso el señor JOSÉ NAYIB VÁSQUEZ RAMÍREZ contra ALVARO AGUIRRE MARÍN. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la jurisdicción civil, representadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MINIMA CUANTIA DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el objeto de definir cuál es el despacho judicial competente para conocer del proceso ejecutivo, en el cual es accionante JOSÉ NAYIB VÁSQUEZ RAMÍREZ. El presente litigio se originó por el cobro de los honorarios reclamados por el actor al demandante en el proceso de ALVARO AGUIRRE MARÍN contra el MUNICIPIO DE LA CEIBA, Radicado bajo el No. 201300625, los cuales fueron fijados en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2014 en el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Por lo anterior, es menester revisar las normas que sobre el particular gobiernan tal reclamación.

Como primera medida, debemos anotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la

designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” En igual sentido, el artículo 391 ibídem establece: “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.”

De lo anterior, se observa que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto de marras, para el presente caso, es el juez administrativo quien estableció los valores a que tenía derecho el actor por la actividad desplegada al interior del proceso de ALVARO AGUIRRE MARÍN contra el MUNICIPIO DE LA CEIBA, Radicado bajo el No. 201300625. Por otra parte, el legislador estableció en el C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la luz del numeral 7 del artículo 155 la Competencia de los jueces administrativos en primera instancia, así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Así mismo, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., resaltó los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, hecho del cual se puede inferir que las pretensiones de la demanda no se enmarcan dentro de los supuestos normativos fijados por el legislador en dicho artículo, razón por la cual no se excluye de esta jurisdicción el conocimiento del asunto traído en autos.

Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria esta instituida para conocer de los procesos de mínima cuantía, que para el estudio del caso, se estableció en el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso, así:

“Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. …” Además de lo anterior, el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y

de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” En consecuencia, se considera que la demanda ejecutiva no puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en virtud que la mencionada jurisdicción tiene el conocimiento en la vía ejecutiva para el cobro de honorarios, en el caso que estos provengan de una relación laboral, caso que no corresponde al asunto tratado.

Lo anterior, por cuanto en este caso particular, encuentra la Sala que la demanda presentada por el señor JOSÉ NAYIB VÁSQUEZ RAMÍREZ en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelanta ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un

trámite incidental y que deberá ser asumido por el Juez de lo Contencioso Administrativo y adelantarse bajo la misma cuerda procesal. Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PEREIRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MINIMA CUANTIA DE

PEREIRA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente tema a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta materia, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MINIMA CUANTIA DE PEREIRA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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