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CSDJ - F11001010200020150097000ADJUNTA20150622103245-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150097000ADJUNTA20150622103245-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCASECCION TERCERASUBSECCION C DE DESCONGESTIÓN

(CUNDINAMARCA) y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), con ocasión del discernimiento de la demanda de restitución de inmueble a título distinto de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a través de la cual pretende que se declare que el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO detenta la tenencia de un inmueble de propiedad de la demandante. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201500970 00 (10648-24) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA

(CUNDINAMARCA) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCASECCION TERCERASUBSECCION C DE DESCONGESTIÓN (CUNDINAMARCA), con ocasión de la demanda de Restitución de Inmueble a título distinto de arrendamiento interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL contra el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO y posibles personas indeterminadas ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de Restitución de Inmueble a título distinto de arrendamiento incoada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a través de la cual pretende que se declare que el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO detenta la tenencia de un inmueble de propiedad de la demandante y en consecuencia se declare que el señor BAYONA DE FRANCISCO carece de derecho alguno para seguir ocupando el inmueble (fl 52 al 58 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), despacho que mediante auto interlocutorio del 23 de marzo de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) cuando el contrato es celebrado por una entidad estatal, como este caso la AERONÁUTICA CIVIL su reglamentación se rige por la Ley 80 de 1993 y normas que la contemplan y adicionan. Al respecto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 menciona a título enunciativo que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que

celebren las entidades estatales previstas en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…) (…)El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales, razón por la cual, por tratarse la demandante una entidad de derecho público como es la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sic) (fls. 59 a 60 c.o). En consecuencia remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Facatativá para lo de su competencia (fls. 59 a 60 c.o). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa, le correspondieron al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, autoridad que mediante auto del 6 de Octubre de 2011 ordenó conforme a los acuerdos PSAA117861 y PSAA118380 de 2011 del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, remitir el proceso N°2011-0165-00 al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FACATATIVÁ, el cual avocó el conocimiento del mismo el 22 de febrero de 2012. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FACATATIVÁ, el 12 de septiembre de 2012, profirió sentencia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 97 del

Código de Procedimiento Civil (fls.148 a 151 c.o) la cual fue apelada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL el 29 de septiembre de 2012. Recibido el expediente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCION C de descongestión y encontrándose el mismo para proferir sentencia, el 9 de septiembre de 2014 a través de decisión motivada procedió a declarar la falta de jurisdicción argumentando que “revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra el oficio N°1100-093-2008030177 del 10 de octubre de 2008 suscrito por la Directora Regional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÚTICA CIVIL, y dirigido a la Jefe del Grupo de Administración de inmuebles de la misma entidad, conforme al cual no se encontró que el mencionado inmueble haya sido otorgado al demandante en virtud de un contrato (…) Ahora bien, al no haber contrato entre la Entidad demandante y el tenedor, y no existir dentro del Contencioso Administrativo acción de restitución de la tenencia de un inmueble cuando la misma no deriva de un contrato estatal, la acción procedente sería la de lanzamiento por ocupación de hecho” Por lo anterior, ordenó declarar la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del mismo a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias (fls.105-106 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de restitución de inmueble a título distinto de arrendamiento, que a través de apoderado judicial, interpuso LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA contra el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERASUBSECCION C DE DESCONGESTIÓN (CUNDINAMARCA), y la Jurisdicción Ordinaria en

cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA

(CUNDINAMARCA), respecto de la demanda de restitución de inmueble a título distinto de arrendamiento incoada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA en la cual pretende se declare que el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO, detenta la tenencia del inmueble de propiedad de la demandante y en consecuencia se declare que el señor BAYONA DE FRANCISCO,

carece de derecho alguno para seguir ocupando el inmueble. Indicó la actora que la EMPRESA COLOMBIANA DE AERÓDROMOS, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAÚTICA CIVIL, adquirió mediante escritura pública N°1716 de 23 de julio de 1960Notaría Octava del Circuito de Bogotá, el predio denominado finca “la tejana”, situada en jurisdicción del municipio de Tenjo (Cundinamarca), junto con las dos edificaciones de estructuras de acero y teja de eternit, dentro de ellas construidas y junto con todas sus mejoras, anexidades dependencias y servidumbres activas, predio éste que en la actualidad se encuentra ocupado de manera irregular, por el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO y posibles personas indeterminadas, quienes lo tienen destinado a la ganadería De igual manera denunció la demandante que la tenencia del predio de propiedad de la Entidad, la detenta el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO desde hace aproximadamente trece (13) años a título distinto de arrendamiento, de donde se desprende que dicho ciudadano es simple tenedor, más no poseedor porque siempre ha reconocido dominio ajeno, esto es, que la Entidad es la propietaria administradora y poseedora del inmueble, circunstancia por la cual se inició dicha acción (fls.52 a 58 c.o). Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo

regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas y ante la no regulación por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) del procedimiento especial de restitución de tenencia de bienes de propiedad del Estado, se tendrá en cuenta de manera concreta lo conceptuado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción respecto a la vía judicial apropiada para ventilar dicho asunto. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en auto del 3 de diciembre de 2007, expediente N°19001-23-31-000-1999-01067-02 (24710), señaló: “La Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles, a través del procedimiento abreviado previsto en el C. de P. Civil, según remisión del artículo 267 del C.C.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006), 129, 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso Administrativo (modificados por la Ley 446 de 1998)- Por lo tanto, no se configura en el caso sub examen la nulidad de que trata el

numeral 1 del artículo 140 del C. de P. Civil y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no está llamado a prosperar. Para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem). En esta misma línea, al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado” (subrayado y negrillas fuera de texto) En tal orden, concluye la Sala que al no haber contrato de por medio entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y el señor JORGE BAYONA DE FRANCISCO y no existir dentro del Código Contencioso Administrativo un procedimiento que regule la

acción de restitución de inmueble cuando la misma no deriva de un contrato estatal, el procedimiento atinente sería el lanzamiento por ocupación de hecho, la cual de acuerdo a lo establecido en los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil1, es de conocimiento de la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA

(CUNDINAMARCA) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERASUBSECCION C DE DESCONGESTIÓN (CUNDINAMARCA), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 ARTÍCULO 425.Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia. ARTÍCULO 426.Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes

dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicarán (sic) lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro. La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.

SECCION TERCERASUBSECCION C DE DESCONGESTIÓN

(CUNDINAMARCA), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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