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CSDJ - F11001010200020150097200ADJUNTA20150525161240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150097200ADJUNTA20150525161240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001010 2000 2015 00972 00 Aprobado Según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor William de Jesús Uribe Posada contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E en liquidación”

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –

UGPP. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 6 de Julio de 20111 por el señor William de Jesús Uribe Posada contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E en liquidación” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 052008 de mayo de 2011 y PAP 056139 de junio de 2011, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión

de jubilación dentro del régimen de transición y la actualización de la primera mesada pensional. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, a reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación y la actualización de la primera mesada pensional a partir de agosto 9 de 1993, fecha en que se adquirió el status. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 14 de julio de 20112, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín señaló, que esa jurisdicción no es competente para conocer del asunto de la referencia, ya que el actor no ostentaba la calidad de empleado público cuando se pensionó, de hecho, lo que se busca es la reliquidación de la pensión como trabajador oficial, “de conformidad con el decreto 1848 de 1969, la convención colectiva de trabajadores vigentes a la fecha de retiro y, el contrato de trabajo” por tanto consideró que no es competente en razón de la jurisdicción para conocer de 1 Folios 44 a 52 del cuaderno anexo. 2 Folios 33 a 54 cuaderno anexo. la actuación con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, por tanto ordenó la remisión del expediente a la ordinaria laboral. Arribado el expediente, en auto del 22 de agosto de 20113, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, avocó conocimiento de la demanda remitida y dispuso el término de cinco (5) días para la adecuación de la demanda al Procedimiento Laboral y Seguridad Social.

El 25 de noviembre de 20114, ese despacho emitió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; el cual fue apelado el 1 de diciembre de 20115 por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E en liquidación” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL – UGPP.

A su turno, el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, avocó conocimiento del recurso de apelación y mediante providencia del 11 de diciembre de 20146, resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive por FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, y ordenar en consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (R). El 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora recurrió en reposición la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante providencia del 4 de marzo de 3 Folio 64 cuaderno anexo. 4 Folios 206-217 cuaderno anexo. 5 Folios 452 a 459 cuaderno anexo. 6 Folios 611-625 cuaderno anexo. 2015, resolvió remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2567 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1128 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 7 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior9, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional10. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado 9 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 10 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 200211 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del

legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). 11 MP: Clara Inés Vargas Hernández. (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 201213, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de

2001 así: 12 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 13 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo 14 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de

201116, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. 14 Decreto 01 de 1984. 15 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 16 A partir del 2 de julio de 2012. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 6 de Julio de 2011 por el señor William de Jesús Uribe Posada contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E en liquidación” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 052008 de mayo de 2011 y PAP 056139 de junio de 2011, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación dentro del régimen de transición y la actualización de la primera mesada pensional. En el presente caso, el demandante obtuvo la pensión de jubilación en calidad de empleado público del INURBE en el cargo de Jefe de Sección Supernumerario, tal como consta en la certificación17 de la Jefe de División Administrativa Regional (Antioquia) de esa entidad y, en la Resolución No. 000256 del 23 de enero de 199618 por la cual se le reconoció pensión de jubilación al actor, lo que asigna la competencia a la jurisdicción contencioso

administrativa conforme a las consideraciones precedentes. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor William de Jesús Uribe 17 Folio 23 cuaderno anexo. 18 Folios 24-26 cuaderno anexo. Posada contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E en liquidación” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, es la contencioso administrativa representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor William de Jesús Uribe Posada contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E en liquidación” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Superior de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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